Ordinario Nº 2628 de Servicio de Impuestos Internos, 29/09/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 876895597

Ordinario Nº 2628 de Servicio de Impuestos Internos, 29/09/2021

Fecha29 Septiembre 2021
Número de oficio2628
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley N° 18.591, ART. 29 – Resolución Ex. N° 3722 de 2000.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY N° 18.591, ART. 29 RESOLUCIÓN EX.
N° 3722 DE 2000 (ORD. N° 2628, DE 29.09.2021)
Emisión de nota de débito por la retención del 5% de IVA, por aplicación del artículo 29 de la
Ley 18.591.
Se ha consultado a este Servicio sobre la emisión de nota de débito conforme al artículo 29 de la Ley
N° 18.591 respecto de la retención del 5%, por anticipo de IVA efectuado en las ventas de carne por
aplicación de la Resolución Ex. N° 3722 de 2000.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, consulta si un acreedor que verifica ordinariamente (dentro de
plazo) su crédito con las facturas que en su momento emitió a una empresa que actualmente se
encuentra en proceso de liquidación (quiebra) tiene derecho a que se le emita una nota de débito por
el impuesto adicional a la carne.
Esto es, si se aplica de la misma forma como se hace con el IVA y el impuesto adicional de retención,
en el caso del cambio de sujeto de anticipo de las ventas de harina.
II ANÁLISIS
Conforme la Resolución Ex. N° 3722 de 2000, los mataderos y plantas faenadoras y determinadas
empresas que comercialicen carne, estarán obligadas, en las facturas que emitan por los servicios de
faenamiento o por las ventas de carne, a incluir el IVA sobre el monto del servicio o la venta
respectiva, más un 5 % determinado en la forma que regula la misma resolución, el cual podrá ser
imputado por el comprador de carne y el propietario de ganado beneficiado que haya soportado dicha
retención al total del IVA que deba pagar por el periodo en el cual la soportó.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 18.591 dispone que los contribuyentes de los impuestos
establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 de la LIVS, que se encuentren al día en el pago
de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal de IVA, el monto que hayan recargado
separadamente en facturas pendientes de pago, emitidas a otros contribuyentes que tengan actualmente
la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, siempre que los tributos
respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.
Una vez reconocida la deuda el liquidador en representación del deudor sometido a un procedimiento
concursal de liquidación emite una nota de débito por el monto correspondiente a l os impuestos
recargados y el de sus abonos si los hubiere y, por la parte que proceda, la contabilizará como un
débito fiscal del fallido. Para el acreedor constituirá un crédito fiscal que podrá utilizar el período en
que se emita la respectiva nota de débito.
Precisado lo anterior, y respecto de lo consultado, este Servicio ha interpretado
1
que la situación
planteada puede subsumirse bajo el artículo 29 de la Ley N° 18.591; esto es, que las retenciones por
anticipo son efectivamente de IVA, que han sido recargadas separadamente por un vendedor en una
factura emitida a otro contribuyente de IVA declarado en quiebra y que ésta se encuentra pendiente de
pago.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, en el caso
planteado, y cumpliendo los demás requisitos del artículo 29 de la Ley N° 18.591, corresponde emitir
la respectiva nota de débito por el monto de la retención del 5%, por anticipo de IVA, respecto de las
facturas impagas.
1
Oficios N° 5193 de 2003 y N° 5009 de 2005.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR