Ordinario Nº 2466 de Servicio de Impuestos Internos, 27/09/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 815079405

Ordinario Nº 2466 de Servicio de Impuestos Internos, 27/09/2019

Fecha27 Septiembre 2019
Número de oficio2466
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 74 N° 4 – Código Tributario, Art. 126 – Of. Ord. N° 957 de 2016
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 74 N° 4 CÓDIGO TRIBUTARIO,
ART. 126 OF. ORD. N° 957 DE 2016 (ORD. N° 2466 DE 27.09.2019).
Consulta sobre la restitución del crédito de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) dispuesta en el
inciso cuarto del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de
dividendos provisorios distribuidos el año 2012, antes de la vigencia de la ley N° 20.630.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación mediante la cual solicita un pronunciamiento
acerca de la calidad de impuesto de retención de la restitución del crédito de Impuesto de Primera
Categoría (IDPC) dispuesta por el inciso cuarto del N° 4 del artículo 74 de la LIR, en el caso de dividendos
provisorios distribuidos el año 2012, antes de la vigencia de la ley N° 20.630.
I.- ANTECEDENTES:
Expone que asesora a una sociedad anónima constituida en Chile (en adelante S1), cuyo accionista
principal, con un 99% de las acciones, es una sociedad residente en España (S2).
Dicha sociedad distribuyó dividendos a S2 durante el mes de diciembre del año comercial 2012, sobre los
que retuvo, declaró y pagó el impuesto Adicional (IA) respectivo, conforme al N° 4 del artículo 74 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siguiendo las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos
Internos (Sll). La retención fue enterada al Fisco mediante el Formulario 50 dentro del plazo establecido
en el artículo 79 de la LIR, en el mes de enero de 2013.
Señala que, al momento de dicha retención, S1 incrementó la base imponible del IA, otorgando el crédito
por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) establecido en el artículo 63 de la LIR, todo ello en carácter
de provisorio, atendido que a la fecha de distribución no existía un saldo de FUT disponible a la cual
imputar el referido dividendo.
Agrega que, de acuerdo con el texto del N° 4, del artículo 74 de la LIR vigente a la fecha de distribución,
S1, en su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2013, procedió a
restituir el crédito que estimó había sido deducido en exceso, considerando para ello la situación tributaria
definitiva del dividendo, y pagando tal diferencia a través de su Formulario 22, en el mes de abril de 2013.
Esgrime además que tal restitución se correspondió aproximadamente con la diferencia de IA que
determinó la empresa respecto de la retención practicada, por el hecho de haber otorgado un crédito que
en definitiva resultó excesivo.
Sostiene también que, en un proceso de fiscalización posterior, el Sll determinó mediante una liquidación
de impuestos practicada en diciembre de 2015, que el monto de la restitución de crédito que debía enterar
la empresa era mayor. Dicha circunstancia se mantuvo en discusión administrativa y luego judicial,
allanándose finalmente S1 al criterio representado por el SII en su liquidación. De esta manera, sostiene
que S1 se desistió de su reclamo, y pagó la diferencia de impuesto exigida por el SII a título de restitución
del crédito deducido en exceso, en el mes de diciembre de 2018.
A su juicio, determinada la situación tributaria final del accionista S2, respecto del dividendo distribuido
en el mes de diciembre de 2012 y después de todos los pagos efectuados posteriormente por S1 al Fisco,
por cuenta de S2, la suma total de los mismos excede a su juicio con creces el monto del IA que debió
haber afectado a este último contribuyente.
Describe en su presentación un cuadro explicativo con los montos que implicarían a su entender un pago
excesivo de IA, solucionado con el crédito por IDPC determinado al 2012, con las diferencias del mismo
determinadas y pagadas en abril de 2013 y diciembre de 2018, más aquella parte del impuesto Adicional
retenido y pagado en enero de 2013.
Plantea además que en tal situación le sería aplicable el criterio establecido en el Oficio N° 957 de 2016,
consistente en que los accionistas sin domicilio ni residencia en Chile, si bien no se encuentran obligados
a presentar una declaración anual de impuestos a la renta, igualmente pueden voluntariamente optar por
presentarla cuando tengan derecho a solicitar la devolución de eventuales remanentes de impuestos a su
favor provenientes de retenciones que se les hubieren practicado. Asimismo, de que la restitución
efectuada por la sociedad anónima al Fisco del crédito por IDPC deducido en exceso, por cuenta del
accionista contribuyente de IA, para todos los efectos se considera como una mayor retención de dicho

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