Ordinario Nº 2465 de Servicio de Impuestos Internos, 27/09/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 815070261

Ordinario Nº 2465 de Servicio de Impuestos Internos, 27/09/2019

Número de oficio2465
Fecha27 Septiembre 2019
MateriaConvenio entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto sobre la Renta – Art. 22
Tipo de documentoOtros
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ART. 22 RENTA ACTUAL LEY SOBRE
IMPUESTO A LA ART. 12, ART. 41 A Y ART. 41 C CIRCULAR N° 48 DE 2016 (ORD. N°
2465 DE 27.09.2019).
Crédito por rentas de fuente extranjera y fecha de aplicación de paridad cambiaria.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
consulta, en relación a la determinación del crédito por impuestos pagados en el extranjero (en adelante,
IPE”), si debe considerar la fecha de adeudamiento o de pago del mismo, para efectos de fijar su paridad
cambiaria, así como a la posibilidad de que la paridad se establezca entre la moneda extranjera y aquella
que utiliza para llevar su contabilidad, debidamente autorizado por este Servicio.
I. ANTECEDENTES.
El consultante señala asesorar a una sociedad anónima chilena cuyos activos corresponden a inversiones de
capital en una sociedad constituida en Brasil y a préstamos celebrados con la misma sociedad, en virtud de
lo cual percibe dividendos e intereses.
Así, considerando las mencionadas rentas como de fuente extranjera, junto con incluir estas rentas en la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, estima que la sociedad receptora tendría derecho a
imputar como crédito los impuestos pagados por tales rentas en Brasil, en los términos de los artículo 41 C
y 41 A de la Ley sobre Impuestos a la Renta (en adelante, “LIR”)
1
.
Al respecto, especifica que:
a) En el caso de los dividendos, al no existir retención, la sociedad chilena imputaría como crédito el
impuesto corporativo pagado por la sociedad brasileña; y
b) En relación a los intereses, acreditaría directamente el impuesto de retención con que Brasil grava
la remesa de los intereses al Chile.
En ambos casos, agrega, los impuestos son pagados en reales.
El consultante hace presente que la sociedad chilena se encuentra autorizada por este Servicio para llevar
su contabilidad en dólares de Estados Unidos de América (en adelante,USD”).
De esta manera, se solicita confirmar si, para efectos de su determinación e imputación en Chile, los IPE:
A. Deben convertirse a USD, por ser la moneda en que el contribuyente lleva su contabilidad para
efectos tributarios chilenos, y
B. Si la conversión se hará al tipo de cambio o paridad vigente en la fecha en que tales impuestos son
pagados en el exterior.
El consultante efectúa un análisis haciendo mención al contenido de los artículos 41 A y 41 C de la LIR,
así como a las instrucciones impartidas mediante Circular N° 48 de 2016, indicando que existirían reglas
distintas para el cálculo de la renta de fuente extranjera
2
y el cálculo del impuesto que la grava, el cual
deberá realizarse al momento de su pago o adeudamiento.
Sin embargo, haciendo referencia al desarrollo del ejercicio contenido en el Anexo 2 de la Circular
12 de 2015, entiende que el cálculo del crédito por IPE deberá hacerse siempre según la paridad cambiaria
a la fecha del pago del impuesto.
De esta manera, solicita confirmar que, en el cálculo del crédito por IPE, se debe utilizar la paridad
cambiaria al momento del pago del impuesto, en este caso, entre el real y el USD.
II.- ANÁLISIS.
Conforme a lo expuesto, la consulta se centra principalmente en la fecha que deberá considerarse para
efectos de determinar el valor de cambio de reales a dólares, con motivo del IPE.
1
Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974.
2
Fecha de la percepción o del devengo, según corresponda.

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