Ordinario Nº 2451 de Servicio de Impuestos Internos, 14/09/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 943047042

Ordinario Nº 2451 de Servicio de Impuestos Internos, 14/09/2023

Fecha14 Septiembre 2023
Número de oficio2451
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 5, Art. 14 Letra C y Art. 17 N° 8 Letra A
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 5, ART. 14 LETRA C Y ART. 17 N° 8
LETRA A
(ORD. N° 2451, DE 14.09.2023).
__________________________________________________________________________
Situación de las utilidades y créditos acumulados en el caso de la enajenación de los derechos
sociales.
De acuerdo con su presentación, una sucesión hereditaria habría convertido a una empresa individual
en una sociedad de personas durante el mes de julio de 2022, por lo tanto, dicha sociedad mantiene
utilidades no retiradas generadas en años anteriores a su constitución, incluso provenientes del
registro FUT
1
y sus correspondientes créditos.
Señala que actualmente existe la posibilidad de vender la participación social de ambas socias y
consulta si al vender la empresa en su totalidad los nuevos socios toman los derechos sobre las
utilidades acumuladas en el registro STUT
2
y de los créditos contenidos en el registro SAC
3
.
Al respecto y previo a responder, se entiende que la comunidad hereditaria efectuó la conversión de
la empresa individual dentro del plazo de tres años desde la apertura de la sucesión y manteniéndose
indiviso el patrimonio del causante en dicho lapso
4
.
En tal caso, corresponde aplicar el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, en
consecuencia, las normas de la conversión, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del N° 1 de la letra
C) del artículo 14 de la LIR, incorporando las utilidades y créditos acumulados en la empresa
individual a la sociedad de personas que surge de la conversión.
Precisado lo anterior se informa que, una vez efectuada la enajenación de los derechos sociales, para
efectos impositivos, los nuevos propietarios serán los titulares del capital aportado y de las utilidades
acumuladas en la sociedad. Por lo tanto, serán ellos los obligados a tributar sobre los repartos de las
mencionadas utilidades y quienes tendrán derecho a los créditos correspondientes. Lo anterior, es sin
perjuicio de la tributación que afectará a los propietarios que enajenaron los derechos sociales, de
acuerdo con la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2451, de 14.09.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos
1
Fondo de utilidades tributables, registro obligatorio de rentas y créditos regulado en el artículo 14 de la LIR, según su texto vigente hasta
el 31 de diciembre de 2016.
2
Saldo total de utilidades tributables.
3
Saldo acumulado de créditos. Registro establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
4
En tal caso es aplicable el artículo 5 de la LIR y en consecuencia, las reglas de la conversión. Oficio N° 2279 de 2005.

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