Ordinario Nº 2437 de Servicio de Impuestos Internos, 14/09/2023
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
Número de oficio | 2437 |
Materia | Renta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 Letra B |
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B
(ORD. N° 2437, DE 14.09.2023).
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Fecha de adquisición de un lote, resultante de la subdivisión de un terreno adquirido en
comunidad, y que fue adjudicado en la liquidación de la comunidad.
De acuerdo con su presentación, tras señalar que pretende vender un lote adjudicado en 2023 en la
liquidación de una comunidad, producto de la subdivisión realizada en 2022 de un predio adquirido
en 2014, consulta cuál es la fecha de adquisición del bien raíz para los efectos de contar el plazo de
uno o cuatro años establecido en el numeral iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR).
Al respecto se informa que, de acuerdo con la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR
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–que establece
el tratamiento tributario aplicable a las personas naturales por el mayor valor obtenido en la
enajenación de inmuebles situados en Chile que no estén asignados a su empresa individual– no se
considera renta la parte del mayor valor –sobre el costo tributario– que no supere la suma total
equivalente a 8.000 unidades de fomento (UF), independiente del número de enajenaciones realizadas
o del número de inmuebles de propiedad del contribuyente, siempre que la enajenación se efectúe por
una persona natural a un tercero no relacionado y que haya transcurrido un plazo que exceda de un
año entre la fecha de adquisición y enajenación. Este plazo es de cuatro años en caso que la
enajenación de un bien raíz sea producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, plazo que
se contará desde la adquisición.
En el caso de la adjudicación de bienes en la partición de comunidades, se entiende que el
adjudicatario ha sido propietario del bien desde el momento en que se formó la comunidad; esto es,
desde que los comuneros adquirieron conjuntamente el inmueble
2
.
Por su parte, para determinar la fecha de adquisición se debe considerar la fecha de inscripción del
título correspondiente, a nombre de los comuneros, en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces respectivo
3
.
Conforme lo anterior, para aplicar la liberación tributaria establecida en la letra b) del N° 8 del artículo
17 de la LIR (hasta un límite de 8.000 UF) en el caso de enajenarse un lote resultante de la subdivisión
de un predio adquirido en comunidad en 2014, y que fue adjudicado en la liquidación de dicha
comunidad, debe transcurrir un plazo que exceda de cuatro años entre la fecha de adquisición y
enajenación.
Este plazo se cuenta desde la adquisición del terreno
4
y no desde la fecha de su subdivisión, o de la
liquidación de la comunidad y adjudicación del respectivo lote. Todo lo anterior, sin perjuicio de
cumplirse los demás requisitos legales para acceder a la liberación tributaria en comento.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2437, de 14.09.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos
1
Ver instrucciones en la Circular N° 43 de 2021.
2
Oficios N° 714 de 2022 y 976 de 2004.
3
Cabe señalar que el texto vigente de la LIR establece un requisito de carácter objetivo para aplicar sus normas en el caso de la enajenación
de bienes raíces (plazo de uno o cuatro años), requisito que se aplica independiente de la frecuencia o habitualidad con que se realizan las
operaciones.
4
Oficio N° 1663 de 2023.
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