Ordinario Nº 2437 de Servicio de Impuestos Internos, 13/09/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 876152539

Ordinario Nº 2437 de Servicio de Impuestos Internos, 13/09/2021

Número de oficio2437
Fecha13 Septiembre 2021
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuestos a la – Art. 14 letra A) N° 2 letra d) y letra C) N° 1 letra b) y art. 20 N° 5
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ARTÍCULO 14 LETRA A) N° 2 LETRA
D) Y LETRA C) N° 1 LETRA B) Y ART. 20 N° 5
(ORD. N° 2437 DE 13.09.2021).
Efectos tributarios de conversión de una empresa individual en sociedad por acciones, respecto
del costo tributario.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el costo tributario a considerar en la
determinación del mayor valor que se produce al efectuar la conversión de una empresa individual en
una sociedad por acciones y su tributación. Asimismo, se solicita aclarar cuál es el costo tributario de las
acciones en la nueva sociedad.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la conversión es el aporte de todo el patrimonio existente en la empresa
unipersonal a una nueva sociedad que se crea, constituyendo una enajenación de dicho patrimonio. A su
vez, la conversión implica un término de giro de la empresa, incorporándose a la continuadora las
cantidades que existan y estén anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC, sin afectarse con
impuestos finales.
Agrega que, si el valor del aporte del patrimonio es superior al valor tributario de los bienes que lo
conforman, se producirá un mayor valor afecto a impuestos; no obstante, señala que no habría
jurisprudencia administrativa que se pronuncie respecto de su tributación.
Continúa planteando el caso de una persona natural que asigna a su contabilidad bienes por un valor
$10. La empresa individual, al desarrollar sus actividades, genera rentas por $50. Al convertirse en una
sociedad por acciones, el valor tributario del patrimonio aportado será de $60, pero su valor de mercado
será de $100.
A partir de lo anterior, afirma que:
1) El mayor valor en el aporte se genera para la empresa unipersonal y no para la persona natural. En
este caso, el mayor valor se determinará por la diferencia entre el costo de los bienes aportados
($60) y el valor de mercado ($100), gravándose con el impuesto de primera categoría (IDPC), el
que pasará a formar parte del SAC que se traspasa a la nueva sociedad.
2) El costo tributario de las acciones que la persona natural adquiere en la nueva sociedad será el
mismo que tenía en su empresa individual ($10). En efecto, dado que el mayor valor se produce
para la empresa unipersonal, lo lógico es que la persona natural mantenga el costo de su inversión.
Sin embargo, en el Oficio N° 1728 de 2009 este Servicio habría interpretado que el costo tributario de
las acciones que se adquieren en la nueva sociedad corresponde al valor al que se hayan transferido o
aportado los bienes en la conversión. Aplicado esto a su ejemplo, el costo tributario de las acciones sería
de $100, lo que no resulta congruente con lo indicado en el número 1) anterior.
A su juicio, el criterio del Servicio implica que el mayor valor generado en la conversión se produce
para la persona natural y no para la empresa individual, debiendo determinarse por la diferencia entre el
costo de inversión de la persona natural ($10) y el valor de mercado de los bienes ($100), gravándose
con impuesto global complementario (IGC) conforme al artículo 17 de la LIR. No obstante, considera
que lo más armónico es aplicar conjuntamente lo señalado en los números 1) y 2), anteriores.
II ANÁLISIS
A partir de diversos pronunciamientos, y aun antes de las modificaciones introducidas por la Ley N°
21.210
1
, este Servicio ha resuelto que las empresas individuales se caracterizan porque los activos y
pasivos incorporados al giro de la empresa no conforman un patrimonio separado, distinto del
patrimonio personal del empresario individual.
1
Conforme al párrafo segundo del nuevo N° 10 del artículo 2° de la LIR, introducido por la letra c) del N° 1 del artículo segundo de la Ley N°
21.210, tratándose de una empresa individual, “formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que
hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera
categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa”.

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