Ordinario Nº 2411 de Servicio de Impuestos Internos, 09/09/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 875946533

Ordinario Nº 2411 de Servicio de Impuestos Internos, 09/09/2021

Fecha09 Septiembre 2021
Número de oficio2411
Tipo de documentoOtros
MateriaConvenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo – Art. 10 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 58, N°2, Art. 60.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO ART.
10 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 58, N°2, ART. 60.
(ORD. N° 2411, DE 09.09.2021)
Deducción por doble imposición internacional en el caso de dividendos.
Se ha trasladado a este Servicio su representación enviada al sitio web del Ministerio de Hacienda
sobre deducción por doble imposición internacional en el caso de dividendos.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, escribe desde España consultando sobre la deducción por doble
imposición internacional.
Señala que, según el artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile, el
límite de retención para dividendos es del 10%. Agrega que este es el límite que puede aplicar en
España por unos dividendos obtenidos en Chile, sobre los que ha pagado una retención muy superior
en Chile y que no puede deducir en España.
Atendido lo anterior, consulta mediante qué trámite o por q vía puede solicitar la devolución del
impuesto satisfecho de más, ya que en su opinión el referido convenio debe garantizarle no pagar más
del 10% en España.
II ANÁLISIS
Respecto de los dividendos pagados por una sociedad de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante, el artículo 10 (sobre dividendos) del Convenio actualmente vigente con el Reino
de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, dispone que pueden someterse a imposición en ambos
Estados Contratantes, pero el Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos no puede aplicar
un impuesto que exceda de 5% o 10%, según si el beneficiario efectivo tiene una participación
significativa en el capital de la sociedad.
El límite indicado, sin embargo, por expresa disposición del rrafo final del N° 2 del artículo 10 antes
citado, no se aplica en el caso de un dividendo pagado por una sociedad residente en Chile, al
establecer que las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a
pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto
adicional.
Se trata de cláusula que, con diferentes redacciones, se encuentra presente en todos los convenios
suscritos por Chile y en virtud de la cual el impuesto adicional, que afecta al accionista residente en el
España (en el presente caso), no queda sujeto a las limitaciones previstas en el párrafo primero del N°
2 del artículo 10 del Convenio, en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra
el impuesto adicional.
Por esta razón, tratándose de distribuciones de dividendos efectuadas por sociedades chilenas a
personas residentes en España, el impuesto adicional contemplado en el N° 2 del artículo 58 o inciso
primero del artículo 60, según corresponda, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se
puede aplicar sin las limitaciones que contempla el rrafo primero del N° 2 del artículo 10 del
Convenio, quedando la distribución afecta actualmente por una retención en Chile de un 35%1.
Respecto de dividendos distribuidos por sociedades en España a personas residentes en Chile, se
aplican las limitaciones que contempla el párrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio.
Aclarado que, tratándose de distribuciones de dividendos efectuadas por sociedades chilenas a personas
residentes en España, el impuesto adicional contemplado en el N° 2 del artículo 58 o inciso primero
del artículo 60, según corresponda, ambos de la LIR, se puede aplicar sin las limitaciones que
contempla elrrafo primero del N° 2 del artículo 10 del Convenio, se debe tener presente que,
conforme al artículo 22, párrafo 1, subpárrafo a), del mismo Convenio, España deberá permitir
las deducciones indicadas en dicha disposición, es decir los impuestos pagados en Chile en
conformidad con el Convenio y que corresponde a la retención efectuado al pago del dividendo. En
todo caso, la aplicación en la práctica de las deducciones en España debe ser resuelto por la
administración tributaria de ese país.
En caso que el contribuyente residente en Chile o en España considere que la aplicación de la norma
bajo análisis requiere aclaración, aquel podrá recurrir al procedimiento amistoso establecido en el
artículo 24 del Convenio, para que las autoridades competentes de los Estados Contratantes hagan lo
posible para resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso.

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