Ordinario Nº 2351 de Servicio de Impuestos Internos, 02/08/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 908369891

Ordinario Nº 2351 de Servicio de Impuestos Internos, 02/08/2022

Fecha02 Agosto 2022
Número de oficio2351
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.54 – Código Tributario – Art. 97 N°10 y N°19 – Resolución Ex. N°176 de 2020 – Resolución Ex. N°76 de 2021
Tipo de documentoIVA
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.54 CODIGO TRIBUTARIO ART.
97 N°10 Y N°19 RESOLUCION EX. N°176 DE 2020 RESOLUCION EX. N°76 DE
2021 (ORD. N°2351, DE 02.08.2022)
Aplicación de sanciones contenidas en los números 10 y/o 19 del artículo 97 del Código
Tributario a los casos que indica.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de las sanciones
contenidas en los números 10 y/o 19 del artículo 97 del Código Tributario en los casos que indica
en su consulta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, se trata de una sociedad anónima dedicada a la operación de
tarjetas de crédito, débito y de pago con provisión de fondos y solicita confirmar si son aplicables
las sanciones establecidas en los números 10 y/o 19 del Código Tributario a determinadas
situaciones, que corresponderían con la forma de operar que actualmente tiene dicha compañía.
Hace presente que el empleo de un medio de pago electrónico tales como tarjetas de crédito,
débito o de pago con provisión de fondos necesariamente conlleva la emisión del comprobante
o recibo, toda vez que el flujo de datos desde la tarjeta a la terminal de transacciones o POS
genera automáticamente un archivo electrónico o representación virtual que no puede ser
modificada posteriormente y que cumpliría con los requerimientos establecidos por el Servicio.
Lo anterior es independiente a la impresión física de dicho comprobante.
Después de realizar un análisis histórico del objetivo de la emisión del documento tributario
electrónico y del recibo o comprobante de pago como sustituto de la boleta, solicita confirmar
que, respecto de operaciones concluidas al 31 de diciembre de 2020 y a contar del 1° de enero de
2021:
1) El comprobante de pago electrónico, en los casos en que tenga valor de boleta, puede ser
entregado al cliente de forma física o virtual, pudiendo decidir, tanto el comercio, como el
adquirente o beneficiario, a su entero arbitrio, si desea imprimir o no el comprobante, sin que
por ello se configure la infracción tributaria tipificada y sancionada por el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
2) La decisión del adquirente o beneficiario de no imprimir el comprobante de pago electrónico
no configura la infracción tributaria tipificada y sancionada por el artículo 97 N° 19 del
Código Tributario.
II ANÁLISIS
La primera parte del inciso primero del artículo 54 de la LIVS dispone que los documentos
tributarios1
1
que deban emitir los contribuyentes consistirán “exclusivamente” en documentos
electrónicos emitidos en conformidad a la ley, “sin perjuicio de las excepciones legales”
pertinentes.
La segunda parte del inciso primero del artículo 54 dispone que “con todo [esto es, a pesar que las
boletas de ventas y servicios consisten en documentos electrónicos], los comprobantes o recibos
generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de
ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución”.
Como se puede apreciar, la norma es imperativa en cuanto al “valor de boleta” que tienen los
comprobantes de transacciones pagadas con medios electrónicos, entregando a este Servicio la
facultad de regular la forma y condiciones en que esta asimilación debe concretarse, facultad que
1
Facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito

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