Ordinario Nº 2279 de Servicio de Impuestos Internos, 26/07/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 908242712

Ordinario Nº 2279 de Servicio de Impuestos Internos, 26/07/2022

Fecha26 Julio 2022
Número de oficio2279
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 inciso cuarto N° 6 – Código del Trabajo, art. 73
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31 INCISO CUARTO N° 6
CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 73
(ORD. N° 2279 DE 26.07.2022).
Indemnización por años de servicio y pago compensatorio por vacaciones.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la indemnización
por años de servicio y del pago compensatorio por vacaciones.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, consulta cuál es el tratamiento tributario de la provisión por
indemnización por años de servicio, solicitando se le indique cuáles son los requisitos para poder
incorporarla como gasto y si es válido su tratamiento como gasto sustentando ésta con cualquier tipo de
contrato laboral o si se necesita un contrato pactado con indemnización a todo evento.
Además, solicita aclarar el tratamiento del pago por concepto de vacaciones y si puede ser provisionado.
II ANÁLISIS
El inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que la renta
líquida de las personas que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al impuesto de primera
categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
entendiendo por tales, aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se
encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido
rebajados como costos directos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Por su parte, el inciso cuarto del citado artículo 31 permite deducir como gasto tributario una serie de
desembolsos siempre que, además de los requisitos establecidos para cada caso, se cumplan los
requisitos generales del inciso primero, cuando les sean aplicables según la naturaleza del gasto
respectivo.
En ese contexto, el N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR acepta como gasto, entre otros, las
indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que
los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa
1
.
En relación con la provisión por indemnización por años de servicio, para su deducción como gasto, se
deben cumplir los requisitos generales, en particular que exista un compromiso u obligación de pago
futuro por concepto de indemnizaciones por años de servicio, establecido en un contrato individual o en
un instrumento colectivo de trabajo
2
.
Vale decir, la provisión por indemnización por años de servicio podrá ser deducida como gasto cuando
la obligación de pago de la indemnización no sea eventual, independientemente de si es actualmente
exigible. En otros términos, cuando el pago de la indemnización respecto del trabajador se pacte a todo
evento, sin importar la causal que ocasione el retiro de la empresa. Lo anterior porque solo en ese caso
se puede entender cumplido el requisito del inciso primero del artículo 31 de la LIR, en cuanto que el
gasto se encuentre pagado o adeudado.
Si por cualquiera circunstancia finalmente la empresa no quedase obligada al pago de la indemnización
por años de servicio, el gasto provisionado por el respectivo trabajador y rebajado como gasto
previamente pasará a constituir un ingreso tributable para la empresa.
Si no se cumplen las condiciones señaladas para los fines de la rebaja de la provisión como gasto, las
indemnizaciones por años de servicio sólo podrán ser deducidas de la renta líquida imponible cuando se
efectúe el pago por este concepto, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo
31 de la LIR.
En cuanto a la provisión del pago compensatorio por vacaciones no realizadas, el artículo 73 de Código
del Trabajo dispone que el derecho a feriado no puede ser compensado en dinero. Con todo, si el
trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier
circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le
habría correspondido.
En ese caso, la compensación en dinero del feriado legal acumulado que corresponda pagar al trabajador
por término de su contrato de trabajo se deberá rebajar como gasto en el mismo año del cese de la
1
Ver Circular N° 53 de 2020, apartado 3.7.2.
2
Oficio N° 2148 de 2010.

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