Ordinario Nº 2270 de Servicio de Impuestos Internos, 30/08/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 810875497

Ordinario Nº 2270 de Servicio de Impuestos Internos, 30/08/2019

Fecha30 Agosto 2019
Número de oficio2270
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2 N° 2 – Ley N° 19.983, Art. 2 Bis y Art. 2 Ter – Ley N° 21.131
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 2 2 LEY N° 19.983, ART. 2 BIS
Y ART. 2 TER LEY N° 21.131 (ORD. N° 2270 DE 30.08.2019).
Intereses por mora y comisión fija por recuperación, establecidos en las Ley N° 19.983, por
modificación introducida por la Ley N° 21.131.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
solicita un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de los intereses por mora y la comisión fija por
recuperación de pago, una vez vencido el plazo para pagar la factura.
I.- ANTECEDENTES.
Con fecha 16 de enero del 2019 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.131 sobre Pago a treinta días
(en adelante, la Ley) que introduce, entre otras, modificaciones a las disposiciones de la Ley N° 19.983.
El artículo 2° bis de la Ley estable que, transcurridos los plazos de vencimiento del pago de la factura, para
todos los efectos legales, el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o
simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés por este concepto
1
.
Además, se establece en el artículo 2° ter de la Ley que el comprador o beneficiario del bien o servicio
que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo
insoluto adeudado.
Respecto de lo anterior, el consultante solicita pronunciamiento sobre los efectos tributarios para el
acreedor, relativos al interés por mora y la comisión fija por recuperación.
Agrega que se genera una nueva carga a los contribuyentes, ya que no sólo deberán financiar el débito fiscal
originado en ventas o servicios que no le han sido pagados, sino que ahora también se incrementará su
obligación tributaria a nivel del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”).
Finalmente, solicita ratificar si los intereses y comisión fija por recuperación, deberán ser considerados en
los Pagos Provisionales Mensual (en adelante, “PPM”) del mes de su percepción, si deberán ser agregados
a la base imponible del IDPC y, si corresponden a derechos o bien, a una mera expectativa para el acreedor.
II.- ANÁLISIS.
De conformidad con lo expuesto, la consulta se centra en la tributación que recae en el acreedor por los
intereses y la comisión fija que se devengan por orden de la Ley ante la ausencia del pago de la factura, una
vez vencidos los plazos indicados en el artículo 2 de la misma.
Al respecto, debe señalarse que este Servicio se ha pronunciado sobre esta materia
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, en los siguientes
términos:
Los intereses moratorios contemplados en el artículo 2 bis de la ley ya citada, efectivamente constituyen
ingresos devengados para el acreedor. Lo anterior, en atención a que dicha norma legal otorga en favor
de este último, el derecho al cobro de los intereses por la mera circunstancia de no verificarse el pago
dentro de los plazos señalados. Y asimismo, porque este derecho o crédito encuadra en el concepto de
“renta devengada” que dispone el artículo 2°, N° 2 de la LIR, consistente en “aquella sobre la cual se
tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye en crédito para su
titular”.
Asimismo, procede aplicar igual regla a la comisión fija derivada de las mismas operaciones, dando origen
a ingresos que provienen de los derechos que adquiriere el acreedor, una vez transcurrido el plazo para
pagar la factura, según lo establece el artículo 2 ter de la ley antes señalada, los que constituyen ingresos
devengados para el acreedor por mandato legal.
1
El in terés, conforme al artículo 2 bis de la Ley, corresponde al interés corriente para interés corriente para operaciones no reajustables en
moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de
5.000 unidades de fomento”.
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Oficio N° 1510 de 2019.

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