Ordinario Nº 2248 de Servicio de Impuestos Internos, 30/08/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 810875765

Ordinario Nº 2248 de Servicio de Impuestos Internos, 30/08/2019

Número de oficio2248
Fecha30 Agosto 2019
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley N° 18502, Art. 6 –Ley N° 18.948, Art. 101
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO – LEY N° 18502, ART. 6 –LEY N° 18.948,
ART. 101 – (ORD. N° 2248, DE 30-08-2019)
Solicita opinión sobre procedencia de aplicar impuesto específico, contenido en el Art. 6, de
la Ley N° 18.502, a importación de petróleo diésel efectuado por XXXXX.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Oficio del antecedente, mediante el cual solicita la
opinión de este Servicio sobre la procedencia de aplicar el impuesto específico, contenido en el
Art. 6°, de la Ley N° 18.502, a importación de petróleo diésel efectuado por XXXXX.
I.- ANTECEDENTES:
A raíz de un recurso administrativo de reposición deducido por XXXXX en contra del cargo
formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, por no pago del impuesto específico a los
combustibles en la importación de petróleo diésel al amparo de la partida 00.01, de la Sección 0,
del Arancel Aduanero, y del Decreto Ley N° 480, de 1974, ese organismo solicita la opinión de
este Servicio, a fin de resolver acertadamente el referido recurso.
Para tal efecto, adjunta recurso de reposición presentado por XXXXX, en que argumenta
básicamente que a XXXXX no le resulta aplicable el impuesto específico a los combustibles en la
importación de petróleo diésel, ya que dicho impuesto se aplica sólo al consumo vehicular de
dicho combustible, lo que a su juicio queda claro de lo señalado en el Art. 1°, de la Ley N°
18.502, entendiendo que lo dispuesto en el artículo sexto y séptimo, en ningún caso implica una
aplicación extensiva a un uso distinto del mismo, como sería al uso del petróleo diésel en el
tránsito marítimo.
Al respecto manifiesta que refiriéndose la consulta a materias de tributación fiscal interna
corresponde a este Servicio, pronunciarse al respecto.
II.- ANÁLISIS:
Sobre el particular cabe manifestar que si bien es cierto la Ley N° 18.502, establece impuestos
específicos, al gas natural comprimido, al gas licuado de petróleo, a las gasolinas automotrices y
al petróleo diésel, no es menos cierto que estos se encuentran dispuestos en artículos distintos y
con requisitos distintos.
Es así como el Art. 1°, de la Ley N° 18.502, dispone que: “Establécese, a beneficio fiscal, el
impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular de gas natural comprimido
y gas licuado de petróleo.”
Agrega su inciso segundo que: “Este impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en
territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles
gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que
cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la presente ley. Su
declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro
de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias”.
Excepcionalmente, según dispone el inciso tercero, en “el caso que el distribuidor, productor o
importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo
vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean
explotados por él retire estos combustibles, este impuesto se devengará al momento de la carga de
dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para
tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
de conformidad con el artículo 2º de esta ley”.
Por su parte, el Art. 6°, del mencionado cuerpo legal, dispone lo siguiente: “Establécense, a
beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a las gasolinas

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