Ordinario Nº 2240 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-08-09, de 9 de Agosto de 2016 - Normativa - VLEX 896646363

Ordinario Nº 2240 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-08-09, de 9 de Agosto de 2016

 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18, ART. 33, N°1 LETRA E) – LEY N° 20.780, DE 2014 – CIRCULARES N°’S 13 Y 15 DE 2014 Y N°’S 10 Y 70, DE 2015. (ORD. N° 2240, DE 09.08.2016) CALIFICACIÓN DEL ELEMENTO HABITUALIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN UNA ENAJENACIÓN DE ACCIONES PERTENECIENTES A UNA SOCIEDAD. Se ha recibido en este Servicio, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la calificación del elemento habitualidad, conforme al artículo 18 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), en una enajenación de acciones pertenecientes a una sociedad que se constituyó como consecuencia de la división de otra compañía.I.- ANTECEDENTES.Indica que una sociedad se constituyó el año 2006, como consecuencia de la división de una sociedad de responsabilidad limitada; constituyéndose con un capital correspondiente a la parte del activo de la sociedad que se dividió y que fue asignado en dicho acto. Entre dichos activos se encontraba un número determinado de acciones de una sociedad anónima . Según los estatutos aprobados en la división, el objeto de la nueva compañía es el siguiente: a) La explotación, adquisición y enajenación, a cualquier título, de toda clase de bienes raíces; b) La realización de toda clase de inversiones, en todo tipo de empresas y bienes, valores mobiliarios, acciones, bonos y debentures, derechos, cuotas o participaciones cualquiera clase de sociedad o asociación, y c) En general, la realización de cualquier otro negocio o actividad que los socios acuerden y que permita un mejor aprovechamiento de la estructura social.Desde su formación, la nueva compañía no compró ni enajenó nuevas acciones, y durante el año 2015, vendió la totalidad de los títulos que fueron aportadas el año 2006 como parte del capital al momento de su constitución.Agrega que en este caso, a su juicio no es posible atender al ánimo que tenía la sociedad que enajena las acciones al momento de adquirirlas, puesto que las adquirió por aporte, y por consiguiente, en ese acto sólo existe el ánimo o voluntad de quien hace el aporte, el cual queda reflejado en el objeto social señalado en los estatutos, de modo que conforme indica, atendiendo exclusivamente al objeto social, se debe considerar que la venta de las acciones es habitual, sin importar el hecho que durante todo este lapso no se hayan efectuado otras operaciones de la misma índole. Por consiguiente, solicita se ratifique su opinión en orden a que en las circunstancias descritas, la venta de las acciones efectuada durante el año 2015 debe calificarse como habitual para todos los efectos tributarios, en los términos del artículo 18 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.II.- ANÁLISIS.De...

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