Ordinario Nº 2230 de Servicio de Impuestos Internos, 22/07/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 907964967

Ordinario Nº 2230 de Servicio de Impuestos Internos, 22/07/2022

Fecha22 Julio 2022
Número de oficio2230
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 letra b), art. 20 N° 5 y art. 34 – Ley N° 20.780, art. tercero trans. N° XVI) – Oficio Ord. N° 281 de 2021
Tipo de documentoRenta
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N° 8 LETRA B), ART. 20 N° 5 Y
ART. 34 LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANS. N° XVI) OFICIO ORD. N° 281 DE 2021
(ORD. N° 2230 DE 22.07.2022).
Tributación del mayor valor en la enajenación de bienes raíces.
Se ha consultado a este Servicio cómo tributa el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces
pertenecientes a una sociedad acogida al régimen de renta presunta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la reforma tributaria introducida por la Ley N° 20.780 estableció que
las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigentes al 31 de diciembre de 2014 son
aplicables para efectos de determinar la tributación del mayor valor al que estarían afectas las
enajenaciones de bienes raíces efectuadas por personas naturales (sin mencionar a las sociedades de
personas) respecto de bienes raíces adquiridos antes del 1° de enero de 2004.
De esta manera, y a pesar de que la LIR vigente al 31 de diciembre de 2014 consideraba como ingreso
no renta (INR) el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile efectuada
por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, lo
cierto es que la disposición transitoria de la Ley N° 20.780 solo hizo extensible tal beneficio a las
enajenaciones efectuadas únicamente por personas naturales, sin referirse a la situación de las
sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales.
Agrega que, mediante el Oficio N° 281 de 2021, este Servicio habría interpretado que el INR para la
enajenación de bienes raíces adquiridos antes del 1° de enero de 2004 contemplado en la Ley N° 20.780,
aplicaría tanto para personas naturales, que no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría
(IDPC) que declaren su renta efectiva, como también a sociedades de personas constituidas sólo por
personas naturales, no obstante que la Ley N° 20.780 no hizo referencia a las sociedades de personas,
consultando al respecto:
1) Qué impuestos gravan el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces por parte de
sociedades acogidas al régimen de renta presunta, aclarando si se presume la renta de acuerdo con
lo establecido en el artículo 34 de la LIR o si tales ingresos deben tributar en base a renta efectiva.
2) Si es relevante la fecha de adquisición para efectos de determinar la forma en que tributa la
enajenación de inmuebles por tales sociedades (en el sentido de si fueron adquiridos antes o
después del 1° de enero de 2004). Lo anterior a propósito de lo señalado en el Oficio N° 281 de
2021.
II ANÁLISIS
En relación con la consulta N° 1) del Antecedente, se informa que el mayor valor obtenido por una
sociedad en la enajenación de un bien raíz no se puede acoger al régimen de renta presunta. Lo anterior,
atendido que las rentas provenientes de las ganancias de capital no son rentas que formen parte del
referido régimen
1
.
En efecto, en tales casos
2
, el mayor valor que se determine se grava con el IDPC e impuesto global
complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda, por tratarse de rentas clasificadas
en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, independientemente de la fecha en que tales bienes hayan sido
adquiridos y las personas a quiénes los enajenen.
En cuanto a la consulta N° 2) del Antecedente, se informa que el numeral XVI) del artículo tercero de
las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780
3
contempló una regla especial disponiendo que el
mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas
respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, por personas naturales que no determinen el
IDPC sobre rentas efectivas, se sujetará a las disposiciones de la LIR según su texto vigente al 31 de
diciembre de 2014, siempre que hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la
fecha de su enajenación
4
.
Dicha norma transitoria se limita exclusivamente a los contribuyentes señalados en su inciso primero:
personas naturales que no determinen el IDPC sobre rentas efectivas y siempre que el respectivo bien
raíz haya sido adquirido con anterioridad al 1° de enero de 2004. Por consiguiente, una sociedad
1
Dicha renta no proviene de la actividad agrícola, minera o de transporte.
2
Ver Circular N° 44 de 2016.
3
La Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 2 0.899, además incluyó un nuevo tratamiento al mayor valor obtenido en la enajenación de
bienes raíces que regula la l etra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Este numeral, a su vez, fue modificado por la Ley N° 21.210,
estableciendo ciertos requisitos para que el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes pueda ser considerado un INR.
4
La Circular N° 43 de 2021, que imparte instrucciones, precisa que la norma transitoria sólo se aplica a personas naturales.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR