Ordinario Nº 2191 de Servicio de Impuestos Internos, 23/08/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 810197629

Ordinario Nº 2191 de Servicio de Impuestos Internos, 23/08/2019

Fecha23 Agosto 2019
Número de oficio2191
Tipo de documentoOtros
MateriaLey N° 16.271 – Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Art. 5, Art. 46, Letra f) – Oficio N° 1588, de 2019.
LEY N° 16.271 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y
DONACIONES ART. 5, ART. 46, LETRA F) OFICIO N° 1588, DE 2019.
(ORD. N° 2191, DE 23.08.2019)
Valorización de derechos sociales para los efectos de aplicar el Impuesto a las Donaciones.
Se ha consultado a este Servicio sobre cómo valorar una donación de derechos sociales donde se
excluyen las utilidades pendientes a la fecha de la insinuación, para los efectos de aplicar el Impuesto a
las Donaciones.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, junto a sus hermanas se encuentran tramitando en tribunales la
autorización para donar (insinuación) a su hermano un porcentaje de sus respectivos derechos sociales
en dos sociedades. Las partes excluyen expresamente de la donación las utilidades generadas por dichas
sociedades con anterioridad a la insinuación.
En su opinión, el impuesto debe determinarse sobre el valor del capital de las sociedades cuyos derechos
sociales son donados, menos el porcentaje correspondiente a sus derechos en las utilidades acumuladas.
Agrega que no obstante lo anterior, este Servicio habría determinado el impuesto, incluyendo en la base
imponible el monto de las referidas utilidades, aplicando erradamente en su parecer el artículo 46 de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (en adelante, “Ley sobre Impuesto
a las Donaciones”), excediendo el valor que se ha solicitado al tribunal autorizar a donar.
En consecuencia, solicita confirmar que la base imponible del Impuesto a las Donaciones cuando se
donan derechos sociales no debe incluir el monto de las utilidades generadas por la sociedad a la fecha
de la donación, si dichas utilidades fueron excluidas de la donación.
II ANÁLISIS
Los artículos 46 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Donaciones establecen una serie de reglas
sobre cómo valorar los diversos bienes que pueden ser donados.
En el caso específico de los derechos sociales, la letra f) del artículo 46 dispone que el monto sobre el
cual debe aplicarse el impuesto corresponde “al valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las
normas señaladas en este artículo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles valorados
de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis, todo ello con deducción del pasivo
acreditado.
Como se aprecia, la citada norma contempla exclusivamente la valoración de los activos de la sociedad
(de acuerdo a las normas que la misma ley contempla) y la deducción de los pasivos acreditados de esta,
sin considerar ningún otro tipo de rebaja o deducción, como serían las utilidades acumuladas en la
sociedad, o un porcentaje de las mismas.
Con todo, de acuerdo al inciso primero del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a las Donaciones, “los
gravámenes de cualquier clase que la asignación o donación impusiere al asignatario o donatario, se
deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el
gravamen paguen el que les corresponda en conformidad a la ley.”
Al respecto, este Servicio ha entendido
1
que la expresión gravamen “de cualquier clase” comprende,
para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Donaciones, una carga, obligación, derecho y, en general,
cualquier menoscabo económico, susceptible de valoración pecuniaria, que se imponga al asignatario
en provecho o utilidad de un tercero o persona beneficiada. Ciertamente, el gravamen debe ser
susceptible de valoración pecuniaria a efectos que, conforme lo dispone el propio artículo 5°, “las
personas beneficiadas por el gravamen paguen el [impuesto] que les corresponda en conformidad a la
ley.”
1
Oficio N° 1588 de 2019

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