Ordinario Nº 2134 de Servicio de Impuestos Internos, 29/09/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 850092007

Ordinario Nº 2134 de Servicio de Impuestos Internos, 29/09/2020

Fecha29 Septiembre 2020
Número de oficio2134
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 60 inciso segundo – Ley N° 18.985, art. 1 del art. 8
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 60 INCISO SEGUNDO LEY N°
18.985, ART. 1 DEL ART. 8
(ORD. N° 2134 DE 29.09.2020).
Alcance del concepto “actividad cultural” y determinación de la base imponible del Impuesto
Adicional.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el concepto “actividad cultural” y aplicación
de la tasa de 20% de Impuesto Adicional establecida en el artículo 60, inciso segundo, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, el inciso segundo del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR) establece una tasa de 20% de Impuesto Adicional (IA) respecto a aquellas rentas que obtengan
personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y que correspondan a remuneraciones
provenientes exclusivamente de su trabajo o habilidad “sólo cuando éstas hubieren desarrollado en
Chile actividades científicas, culturales o deportivas”.
Sobre esta norma, se solicita un pronunciamiento sobre lo siguiente:
1) Precisar qué se entiende por actividad cultural para estos efectos. Indica que el artículo 1° del
artículo 8° de la Ley N° 18.985 (Ley de Donaciones con Fines Culturales), señala como actividades
de este tipo, de acuerdo a su artículo 9°, las “actividades de investigación, creación y difusión de la
cultura, las artes y el patrimonio, tales como construcción o habilitación de infraestructura
incluyendo la patrimonial, exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de teatro, música,
danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas, conferencias, talleres
de formación (...)”.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define “cultural” como “perteneciente o
relativo a la cultura” y “cultura”, como “conjunto de conocimientos que permite a alguien
desarrollar su juicio crítico”.
Agrega que la Convención de la Unesco sobre la protección y la promoción de la diversidad de las
expresiones culturales, ratificada por Chile el año 2007, señala que “las “actividades, bienes y
servicios culturales” se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde
el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten
expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades
culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y
servicios culturales”.
En vista de lo anterior, entiende que todas las actividades que puedan enmarcarse dentro de esas
categorías calificarían como actividades culturales para estos efectos y, por lo tanto, la tasa de IA
del 20% aplicaría a las rentas de personas domiciliadas o residentes en el extranjero provenientes
de tales actividades en nuestro país.
2) Sobre la base imponible para el cálculo, retención y pago del referido impuesto, solicita confirmar
que ésta la integran sólo aquellas sumas pagadas por concepto de remuneración por el servicio
prestado y que, conforme a la jurisprudencia de este Servicio, el pago o reembolso de gastos de
alojamiento, alimentación o traslado, no deben incluirse en la referida base imponible.
II ANÁLISIS
De acuerdo al inciso segundo del artículo 60 de la LIR, para aplicar la tasa rebajada de IA de 20% se
deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:
a) Las rentas deben corresponder a remuneraciones que provengan exclusivamente del trabajo o
habilidad de personas;
b) Ser percibidas por personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile; y
c) Sólo cuando dichas personas naturales hubieren desarrollado en Chile, actividades científicas,
culturales o deportivas.

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