Ordinario Nº 2100 de Servicio de Impuestos Internos, 09/08/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 807970861

Ordinario Nº 2100 de Servicio de Impuestos Internos, 09/08/2019

Fecha09 Agosto 2019
Número de oficio2100
Tipo de documentoIVA
MateriaNuevo Texto - Art. 2, N°2, Art. 8, Art. 5 – Oficios N° 858 de 2014 y 2118 de 2018.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART. 2, N°2, ART. 8, ART. 5 OFICIOS N° 858
DE 2014 Y 2118 DE 2018. (ORD. N° 2100, DE 09.08.2019)
Solicita reconsiderar o aclarar Oficio N° 2118 de 2018, sobre arrendamiento de bienes corporales
muebles en caso que indica.
Se ha solicitado a este Servicio reconsiderar o aclarar el Oficio N° 2118 de 2018, sobre arrendamiento
de bienes corporales muebles en caso que indica.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, una sociedad residente en Chile opera en el negocio de leasing de bienes
a clientes domiciliados en el extranjero, específicamente en Colombia.
Los bienes objeto del contrato (equipos médicos en este caso), previamente solicitados por el cliente,
son adquiridos en el exterior y enviados directamente desde el país de origen al cliente en Colombia. En
ningún caso y bajo ninguna circunstancia, los bienes objeto del contrato, ingresan temporal o
definitivamente a Chile y de manera alguna se someten a la potestad aduanera chilena.
Al respecto, y tras algunas consideraciones de orden legal, concluye que la operación no configuraría
un hecho gravado con IVA, por no concurrir el requisito de territorialidad exigido por el artículo 5° de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Hace presente que el Oficio N° 163 de 2005 aplicaría el mismo criterio a un caso similar, al concluir
que “el contrato de arrendamiento internacional de maquinarias… no cumpliría con los requisitos de
territorialidad… puesto que desde el punto de vista del sujeto activo, esto es, el arrendador, el servicio
sería prestado en el extranjero, toda vez que la actividad que lo genera así como todas las acciones
destinadas a dar cumplimiento con el respectivo contrato, tendrán lugar en el extranjero y desde el punto
de vista del sujeto beneficiario, es decir, del arrendatario, la utilización del bien arrendado que se
materializa en el uso y goce del mismo, también ocurriría en el extranjero…”.
Con todo, mediante Oficio N° 2118 de 2018, en el contexto del hecho gravado especial contenido en el
artículo 8°, letra g), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, este Servicio habría modificado
ese criterio, concluyéndose que el arrendamiento de generadores eléctricos con empresas relacionadas
en el exterior se encuentra afecto, cumpliéndose el requisito de territorialidad establecido en el artículo
5° de la ley, por tratarse de un servicio prestado en Chile, en tanto se entiende que es aquí donde la
empresa desarrolla efectivamente su actividad.
Luego, solicita se reconsidere la conclusión del Oficio 2118 de 2018 o, en su defecto, se aclare su
alcance, en términos que solamente resulta aplicable al arrendamiento que recae sobre bienes que al
momento de celebrarse los respectivos contratos se encontraban situados en Chile y que son enviados al
exterior a través de distintos certificados de exportación temporal emitidos por el Servicio Nacional de
Aduanas.
II ANÁLISIS
De acuerdo a su presentación, junto con describir una operación concreta, solicita reconsiderar o aclarar lo
interpretado en el Oficio N° 2118 de 2018, cuestión que, a su turno, exige algunas precisiones iniciales,
según se expone a continuación.
Por de pronto, debe distinguirse el hecho gravado general “servicio” (definido en el artículo 2° N° 2 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) de los hechos gravados especiales (contenidos en el artículo
8° de la citada ley) y que se reputan o consideran como “servicios” según corresponda.
Respecto de los primeros, el “servicio” envuelve el ejercicio o despliegue de ciertas “actividades” por las
cuales se percibe una remuneración. En cambio, “para efectos tributarios” y por mandato legal, las hipótesis
del artículo 8° se “consideran” servicios gravados, según corresponda, interpretándose que, en el caso
específico del artículo 8° letra g), “el contrato de arrendamiento de bienes corporales inmuebles sólo obliga
a entregar el goce de una cosa, pero no a desplegar ninguna actividad, por ello, si la ley lo considera
“servicio”, es sólo por una ficción tributaria que, en ningún caso, es suficiente para calificar a este contrato
como una prestación de servicios… [que] requieren de la realización de una actividad por parte del
prestador.”
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Oficio N° 3325 de 2005

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