Ordinario Nº 2099 de Servicio de Impuestos Internos, 09/08/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 807970885

Ordinario Nº 2099 de Servicio de Impuestos Internos, 09/08/2019

Número de oficio2099
Fecha09 Agosto 2019
Tipo de documentoOtros
MateriaDecreto con Fuerza de Ley N° 2, DE 1959 – Art. 1 – Oficio N° 2542, de 2018.
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1959 ART. 1 OFICIO N° 2542, DE 2018.
(ORD. N° 2099, DE 09.08.2019)
Solicita aclarar Oficio N° 2542 de 2018 sobre límite de viviendas económicas susceptibles de
acogerse al DFL N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional, cuando son adquiridas por sucesión
de causa de muerte.
Se ha solicitado a este Servicio aclarar el Oficio N° 2542 de 2018 sobre límite de viviendas
económicas susceptibles de acogerse al DFL N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional, cuando son
adquiridas por sucesión de causa de muerte.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, y a propósito de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del
DFL N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional (en adelante, “DFL N° 2”), en su oportunidad solicitó
un pronunciamiento para confirmar que el límite de dos viviendas dispuesto en el artículo 1° del
referido cuerpo legal sólo se aplica al caso de viviendas adquiridas por una persona natural por acto
entre vivos y no para el caso que los inmuebles sean adquiridos mediante sucesión por causa de
muerte.
Al respecto, mediante Oficio N° 2542 de 2018, este Servicio da respuesta a la peticionaria
confirmando en su Conclusión que:
a) El límite de dos viviendas o cuota de dominio sobre ellas, establecido en el artículo 1° del
citado DFL N° 2, sólo se aplica a las viviendas adquiridas por una persona natural mediante
acto entre vivos.
b) En caso que la persona natural adquiera las viviendas o cuota de dominio sobre ellas por
sucesión por causa de muerte, no se aplica el referido límite, de suerte que la persona natural
conserva los beneficios adscritos a las viviendas, y por los plazos que resten si los beneficios
son de carácter temporal, respecto de todas las viviendas que adquiriera por sucesión por causa
de muerte.
No obstante lo anterior, señala que, en el párrafo sexto del Análisis del citado oficio, este Servicio
informó lo siguiente:
“Luego, sea que la persona natural haya o no completado el máximo de dos viviendas o cuota de
dominio sobre ellas adquiridas por acto entre vivos, conserva los beneficios adscritos a dichas
viviendas, y por los plazos que resten, respecto de todas las viviendas o cuotas de dominio sobre
ellas que adquiera por sucesión por causa de muerte, sin límite de número de viviendas.
En su opinión, la expresión “dichas viviendas” alude a las descritas previamente, es decir, a las
adquiridas por acto entre vivos y no las adquiridas por sucesión por causa de muerte.
Por tanto, solicita aclarar que si las viviendas económicas fueron adquiridas por sucesión por causa
de muerte (independientemente de si gozaban o no de los beneficios en la persona del causante en
relación al límite de las dos viviendas económicas por adquisición por acto entre vivos) gozan de
los beneficios establecidos en el DFL N° 2, ya que no se le aplicaría la limitación de dos viviendas
por ser una adquisición por causa de muerte.
II ANÁLISIS
Como primera cuestión, es necesario considerar que la Conclusión, en términos generales, pretende
contener un extracto de las ideas fundamentales desarrolladas en el cuerpo del oficio o Análisis y
no una transcripción literal de las mismas.
Al respecto, y de acuerdo a la Conclusión del Oficio N° 2542 de 2018, no cabe duda que, para
efectos de computar el límite de dos viviendas económicas a que se refiere el DFL N° 2, debe
distinguirse entre:

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