Ordinario Nº 2033 de Servicio de Impuestos Internos, 30/06/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 907082777

Ordinario Nº 2033 de Servicio de Impuestos Internos, 30/06/2022

Fecha30 Junio 2022
Número de oficio2033
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.2 N°2, Art.9, Art.55 – Ley N°21.420 – Art.6, Art. 8° Transitorio
Tipo de documentoIVA
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.2 N°2, ART.9, ART.55 LEY 21.420
ART.6, ART. 8° TRANSITORIO (ORD. N°2033, DE 30.06.2022)
Aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.420 a las operaciones que indica.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo octavo
transitorio de la Ley N° 21.420 a las operaciones que indica.
De acuerdo con su presentación, ha suscrito una serie de contratos de prestación de servicios
profesionales que se prorrogarán y/o mantendrán vigentes después del 1° de enero del año 2023.
Agrega que, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 21.420, dichos servicios quedarán
gravados con IVA desde la fecha indicada, independientemente de haberse fijado una
remuneración bruta o no afecta a dicho tributo.
Considerando lo anterior, solicita confirmar los siguientes criterios:
1) Que, salvo las exenciones legales, los servicios que cumplan los presupuestos fácticos
establecidos en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS, vigentes a contar del 1° de enero del año 2023,
quedarán gravados con IVA, con la tasa del 19%.
2) Que la base imponible del tributo correspondería al precio o valor de la remuneración
correspondiente.
3) Que el beneficiario del servicio, en su calidad de sujeto pasivo, deberá soportar y pagar el IVA,
con independencia de lo que hayan podido estipular las partes en el respectivo contrato o acuerdo
de voluntades.
El 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó de la definición del hecho gravado básico
“servicio” – contenido en el N° 2) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS) la exigencia que la prestación provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
De este modo, se gravará, en general, cualquier acción o prestación remunerada que una persona
realiza para otra.
A su turno, el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 prescribe que dicha modificación
entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023 y, por lo tanto, se aplicará a los servicios
“prestados” a partir de esa fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, en el caso de los servicios y de acuerdo al
artículo 9° de la LIVS, el IVA se devenga cuando la remuneración se percibe o se pone, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Por su parte, el artículo 55 de la LIVS, en concordancia con el devengo legal del IVA para el caso
de prestaciones de servicios, dispone que las facturas y las boletas deberán emitirse en el mismo
período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición
del prestador del servicio.
Considerando lo anterior, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la
Ley N° 21.420, deben considerarse gravados los servicios prestados a contar del 1° de enero del
año 2023 y respecto de los cuales el impuesto se devengue (esto es, nazca la obligación de emitir
el documento tributario) a partir de la misma fecha.
Luego, y respecto de la consulta N° 1) del Antecedente, los servicios que cumplan los
presupuestos fácticos establecidos en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS, vigentes a contar del 1°
de enero del año 2023, que sean prestados y documentados a partir de dicha fecha, quedarán
gravados con IVA, con la tasa del 19%, independientemente de lo que las partes hayan pactado.
En cuanto a la consulta N° 2) del Antecedente, la base imponible del impuesto será el valor de las
operaciones respectivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LIVS. En este caso,
el valor de la operación corresponde a la remuneración pactada en el contrato.

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