Ordinario Nº 2031 de Servicio de Impuestos Internos, 30/06/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 907082836

Ordinario Nº 2031 de Servicio de Impuestos Internos, 30/06/2022

Fecha30 Junio 2022
Número de oficio2031
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Arts. 20 Nº 2, 41, 68
Tipo de documentoRenta
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ARTS. 20 Nº 2, 41, 68
(ORD. N° 2031 DE 30.06.2022).
Tratamiento tributario de los intereses por cobrar que una persona natural tiene dentro de su
patrimonio.
De acuerdo con su presentación, una persona natural (sin contabilidad) tiene pagarés dentro de su
patrimonio, consultando sobre la tributación de los intereses que generan, la forma de registrarlos y la
aplicación de corrección monetaria.
Al respecto se informa que, conforme lo prescrito en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR), los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios singularizados en el N° 2 del
artículo 20 de la LIR no se encuentran obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas.
Asimismo, debe observarse lo dispuesto en el párrafo final del 2 del artículo 20 de la LIR, en el
sentido que si las rentas de dicho numeral son percibidas o devengadas por contribuyentes que
desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de ese artículo, que demuestren sus rentas
efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme
parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario, deberán iniciar
actividades aquellas personas que desarrollen actividades gravadas en la primera y segunda categorías a
que se refieren los números 1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del artículo 34 que
sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la LIR.
Finalmente, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, que regula la corrección monetaria de los activos,
pasivos y capital propio, solo es aplicable a los contribuyentes de la primera categoría que declaren sus
rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance
general.
Considerando las normas citadas, si la persona natural no percibe otras rentas de primera categoría,
distintas de aquellas singularizadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, el contribuyente no deberá
iniciar actividades en la primera categoría, ni pagar dicho impuesto. Tampoco deberá llevar contabilidad
completa, ni utilizar las normas sobre corrección monetaria.
En consecuencia, las rentas referidas en su consulta se gravarán con impuesto global complementario,
en virtud de lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la LIR, las cuales deberán ser declaradas
en base percibida. Esto es, una vez que los intereses pactados hayan ingresado materialmente al
patrimonio del acreedor o se cumpla dicha obligación por algún modo de extinguir distinto al pago.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2031 del 30-06-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos

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