Ordinario Nº 2029 de Servicio de Impuestos Internos, 16/09/2020
Número de oficio | 2029 |
Fecha | 16 Septiembre 2020 |
Tipo de documento | IVA |
Materia | Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art. 8, letra g), Art. 17 – Oficios N° 1716, de 2010 y N° 1774, de 2015. |
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8,
LETRA G), ART. 17 – OFICIOS N° 1716, DE 2010 Y N° 1774, DE 2015.
(ORD. N° 2029, DE 16.09.2020)
Base imponible del arrendamiento de inmuebles amoblados.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el cálculo de la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado en el arrendamiento de inmuebles amoblados.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, se solicita un pronunciamiento sobre el cálculo de la base imponible
para el hecho gravado arrendamiento de inmuebles, la que se encuentra analizada en el apartado 3.2
de la Circular N° 37 de 2020, en particular, sobre como operaría el cálculo en la práctica.
II ANÁLISIS
El artículo 8°, letra g), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) dispone que el
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de sesión del uso o goce temporal
de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinaria que
permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de
comercio se encuentra gravado con IVA.
A su vez, el artículo 17 de la LIVS establece que, en el caso de arrendamiento de inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos o de comercio que incluya un bien raíz,
deberá deducirse de la renta, para los efectos de determinar la base imponible del IVA, una cantidad
equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción
correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.
Cabe recordar que el artículo tercero, N° 12, de la Ley N° 21.210 reemplazó, en los incisos primero y
segundo del artículo 17 de la LIVS, la expresión “podrá” por “deberá”, con el propósito de establecer
que la rebaja del valor del terreno en la determinación de la base imponible del arriendo de inmuebles
gravados con IVA se determina rebajando, obligatoriamente, el 11% del avalúo fiscal del inmueble, o
la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.
Finalmente, el artículo 33 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, de Hacienda, Reglamento de la LIVS,
establece que, para efectuar la rebaja establecida en el mencionado artículo 17 se considerará el avalúo
fiscal vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneración o precio, conforme a lo
estipulado en el contrato.
En consecuencia, para determinar la base imponible de IVA a pagar, el arrendador debe rebajar de
la renta de arrendamiento una cantidad equivalente al 11% anual vigente o la proporción si el
arrendamiento fuere parcial.
A modo de ejemplificar el cálculo de IVA
-Avalúo fiscal de la propiedad: $70.000.000
-Valor arriendo: $50.000 diarios IVA incluido
Calculo de IVA por cada día:
Valor arriendo IVA incluido: $50.000
Menos:
11% del Avalúo Fiscal ($70.000.000x0,11/365)
$21.096
Valor Bruto
$28.904
Base Imponible($28.904/1,19)
$24.289
IVA a pagar (24.289x19%)
$4.615
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