Ordinario Nº 1995 de Servicio de Impuestos Internos, 29/06/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 907082798

Ordinario Nº 1995 de Servicio de Impuestos Internos, 29/06/2022

Fecha29 Junio 2022
Número de oficio1995
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.2 N°2 – Ley de Impuesto a la Renta – Art. 20 N°3 y N°4 – Res. Exenta N°149 de 2018
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.2 N°2 LEY DE IMPUESTO A LA
RENTA ART. 20 N°3 Y N°4 RES. EXENTA N°149 DE 2018 (ORD. N°1995, DE
29.06.2022)
IVA e impuesto a la renta en remuneración por servicio de publicidad prestado por una
persona natural en calidad de asociado.
De acuerdo con los antecedentes, una persona natural, con domicilio y residencia en Chile, que no
cuenta con iniciación de actividades, se asocia a una empresa de suplementos alimenticios, y a
través de Instagram, Whatsapp y Facebook realiza publicidad de los productos de manera
“gratuita” con la intención de captar nuevos clientes para hacerlos consumidores de los productos
y asociarlos como clientes preferentes o distribuidores.
La empresa emite una factura de compra con retención total de IVA y transfiere a la cuenta
personal del asociado su valor neto, por lo que consulta si estos ingresos se deben declarar en el
F22, quedando afectos a impuesto global complementario o el IVA retenido pasa a ser como
impuesto a la renta.
Como primera cuestión se informa que el impuesto a la renta y el IVA son diferentes: el primero
grava la renta obtenida por toda persona residente o domiciliada en Chile, entendiéndose para
estos efectos por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación; en tanto que el IVA grava,
en lo pertinente, a los “servicios”, siempre que su remuneración provenga de acuerdo con la
legislación vigente
1
de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 y 4 del artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación con lo dispuesto en el N° 2° del artículo
2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
En este caso, la actividad de publicidad se contiene en el N° 3 del mencionado artículo 20, razón
por la cual se encuentra gravada con IVA y la retención efectuada por la empresa, en virtud de la
Resolución Ex. N° 149 de 2018, corresponde al IVA por el servicio de publicidad que cada
asociado presta a la empresa de suplementos con el objeto de captar nuevos clientes y por el cual
la referida empresa les paga una remuneración.
Con dicha retención, el asociado sólo cumple su obligación relacionada con el IVA que grava el
servicio de publicidad, encontrándose pendiente la tributación correspondiente a la renta obtenida,
la cual se encuentra afecta con impuesto a la renta, impuesto de primera categoría e impuesto
global complementario, siendo el primero crédito contra el segundo, debiendo ambos declararse y
pagarse anualmente
2
en el mes de abril del año siguiente al de la obtención de la renta, de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la LIR.
Finalmente, el IVA sólo es posible imputarlo al pago del impuesto de primera categoría en los
casos de término de giro de contribuyentes afectos a IVA, cuando se cumpla lo establecido en el
artículo 28 de la LIVS, situación que no ocurre en la especie.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1995, de 29-06-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos
1
A pesar que no altera el análisis, se hace presente que la Ley N° 21.420, a partir del 1° de enero de 2023, modifica el hecho gravado
“servicio”.
2
A diferencia del IVA que es un impuesto de declaración y pago mensual

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