Ordinario Nº 1935 de Servicio de Impuestos Internos, 17/06/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 906864623

Ordinario Nº 1935 de Servicio de Impuestos Internos, 17/06/2022

Fecha17 Junio 2022
Número de oficio1935
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.27 Bis.
Tipo de documentoIVA
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.27 BIS (ORD. N°1935, DE
17.06.2022)
Forma de declarar la restitución adicional del inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su utilización como crédito fiscal.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de declarar la restitución
adicional establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y su utilización como crédito fiscal.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, en su oportunidad consultó sobre la forma de realizar el pago de
la restitución adicional por proporción de operaciones exentas y/o no gravadas, según lo
establecido en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS) ya que, al tener remanente de crédito fiscal, el monto a restituir en el código
[518] del formulario 29 es absorbido por este remanente, no pudiendo hacer el pago efectivo que
se requiere conforme a la ley.
Agrega que, mediante Ord. N° 360 de 2022, la Subdireccion de Fiscalización le informó que, para
realizar el pago de la restitución adicional debe utilizar el código [760] “Restitución de
devolución por concepto de Art. 27 ter. DL 825 de 1974 inc 2° (Ley 20.720)”, el cual, por no
encontrarse dentro de los recuadros de crédito y débito se asociará al pago efectivo que se debe
realizar.
Sin embargo, en el caso de la restitución adicional se le ocasionarían diferencias en el mecanismo
del cómputo del saldo a restituir ya que no existe en el formulario 29 una casilla dónde declarar el
crédito fiscal asociado a la restitución adicional que señala la Circular N° 94 de 2001.
II ANÁLISIS
El artículo 27 bis de la LIVS dispone, en lo pertinente, que los contribuyentes de IVA que tengan
remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante dos
o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes
corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su activo fijo, o en la utilización de
servicios que deban integrar el valor de costo de éste, pueden optar por imputar dicho remanente,
debidamente reajustado conforme a las normas del artículo 27, a cualquier clase de impuestos
fiscales o bien a solicitar que dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la
República.
Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 27 bis establece, para dichos contribuyentes, la
obligación de restituir las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería
por concepto de IVA generado en las operaciones normales que efectúen a contar del mes
siguiente del período al cual esas sumas corresponden.
No obstante, en caso que, en cualquiera de los periodos tributarios siguientes después de haber
obtenido la recuperación anticipada del remanente de crédito fiscal el contribuyente realice
operaciones exentas o no gravadas, deberá efectuar en cada periodo que ello ocurra una
restitución adicional en los términos dispuestos en la norma legal.
De lo anterior se desprende que, conjuntamente con el beneficio de la devolución anticipada de
IVA establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, los contribuyentes que la hayan obtenido tienen
la obligación de restituir dichas sumas, ya sea mediante una restitución normal, efectuada
mediante los pagos efectivos que éstos realicen en Tesorería por concepto de IVA, o bien
mediante una restitución adicional cuyo cálculo se explica en Circular N° 94 de 2001, si en los
periodos siguientes de obtenida la devolución el contribuyente realiza operaciones exentas o no
gravadas.
Como se puede apreciar, al establecer la obligación de restitución adicional, el legislador no
distingue respecto de los contribuyentes ni sobre el destino que ellos hagan de su activo fijo en la
generación de las operaciones, disponiendo en forma general que, una vez obtenida la devolución,
si el contribuyente realiza operaciones no gravadas o exentas deberá cumplir con la obligación de
restituir adicionalmente una suma determinada.

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