Ordinario Nº 1799 de Servicio de Impuestos Internos, 15/07/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 873527361

Ordinario Nº 1799 de Servicio de Impuestos Internos, 15/07/2021

Fecha15 Julio 2021
Número de oficio1799
Tipo de documentoRenta
MateriaArt. 20 N° 2, 41 bis N° 2, 104 – Ley N° 18.010 de 1981 – Circular N° 71 de 2016
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 20 N° 2, 41 BIS N° 2, 104 LEY N°
18.010 DE 1981 CIRCULAR N° 71 DE 2016
(ORD. N° 1799 DE 15.07.2021).
Tratamiento tributario del sobreprecio obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos
al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del mayor o menor
valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al artículo 104 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, en la colocación de bonos puede generarse una diferencia entre el valor
de colocación y el valor par o nominal, determinándose un sobreprecio en la medida que el monto
pagado por el adquirente sea superior a su valor nominal o un descuento cuando el valor de colocación
del bono es inferior.
Al respecto, y según se expondrá, solicita confirmar que el mayor o menor valor obtenido por el emisor
en la colocación de bonos 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) debe considerarse incorporado
en el concepto de interés fiscal.
De esta manera, las diferencias positivas o negativas que se generen para el emisor del instrumento a
consecuencia de la colocación de bonos 104 deben ser amortizadas proporcionalmente en el cálculo del
interés fiscal a lo largo de la vida del instrumento.
Señala que, de acuerdo con la historia de la Ley N° 20.712, el concepto de tasa de interés fiscal se
propuso para eliminar el castigo por emitir bonos bajo la par y consiste b ásicamente en una tasa de
cupón que sigue la vida del bono y que equivale a su valor de colocación en el mercado, para efectos del
pago del impuesto sobre los intereses.
A su entender la noción de tasa de interés fiscal viene a eliminar los efectos iniciales de “descuento” y
“sobreprecio” que pueda experimentar tanto el emisor como el tenedor de bonos 104 en la colocación de
estos instrumentos bajo la par (“descuento”) o sobre la par (“sobreprecio”), reconociendo en el cálculo
de los intereses debidos a lo largo de la vida del bono, las diferencias que se generan entre el valor
nominal y su valor de colocación.
Luego, solicita confirmar que:
1) El mayor o menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al régimen del
artículo 104 de la LIR está incluido dentro del interés fiscal, quedando implícitamente reconocido
dicho ingreso o gasto, respectivamente, en el recálculo de los intereses que deberán reconocerse en
el resultado tributario conforme a la tasa de interés fiscal, a lo largo de la vigencia del instrumento.
2) Consecuentemente, el mayor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al
régimen del artículo 104 de la LIR no debe considerarse como una renta del ejercicio de la
colocación, debiendo diferirse para efectos tributarios, mediante el reconocimiento de la obligación
conforme a la tasa de interés fiscal, siguiendo el plan de desarrollo contenido en el contrato de
emisión y cupón respectivo.
3) A contrario sensu, el menor valor obtenido por el emisor en la colocación de bonos acogidos al
régimen del artículo 104 de la LIR no debe considerarse como un gasto del ejercicio de la
colocación, debiendo diferirse para efectos tributarios, dado que corresponde tratarlo como un
mayor gasto por concepto de interés, a consecuencia del reconocimiento de la obligación conforme
a la tasa de interés fiscal.
4) Para el caso que esta autoridad estime pertinente que, tanto el mayor como el menor valor en la
colocación de bonos 104 debe ser reconocido en el ejercicio de su colocación, se solicita confirmar
que en el caso de la existencia de un menor valor esto implicará la generación de un gasto para el
emisor y que, en el caso de generarse respecto de una entidad que tiene la naturaleza de una
sociedad matriz o holding, que no lo ha reconocido, podrá rectificar la declaración de impuesto a la
renta respectiva y solicitar en devolución las eventuales sumas pagadas en exceso o solicitar el
PPUA que no hubiese solicitado.

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