Ordinario Nº 1688 de Servicio de Impuestos Internos, 21/06/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 795487765

Ordinario Nº 1688 de Servicio de Impuestos Internos, 21/06/2019

Número de oficio1688
Fecha21 Junio 2019
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letra A) y Art. 17 N° 8 letra b) – Circ. N° 44 de 2016
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRA A) Y ART. 17 N° 8
LETRA B) CIRC. N° 44 DE 2016 (ORD. N° 1688 DE 21.06.2019).
Enajenación de un inmueble que integra el patrimonio personal de un empresario individual
acogido al régimen de la letra A), del artículo 14 de la LIR.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
consulta si un empresario individual podría aplicar el régimen de tributación contenido en la letra b), del
N° 8, del artículo 17 de la LIR, a la enajenación de un inmueble que integra su patrimonio personal.
I.- ANTECEDENTES.
Indica que un empresario individual con domicilio y residencia en Chile acogido al régimen de la letra
A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que se dedica a la explotación de predios
agrícolas, adquirió un bien raíz agrícola con posterioridad al inicio de actividades el cual, dado que nunca
consideró explotarlo, no fue incluido en la contabilidad de la empresa individual.
En relación a la descripción efectuada, solicita confirmar que dicho empresario individual podría sujetar
el mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz agrícola excluido de la contabilidad de la empresa
individual, transcurrido un año desde su adquisición y sin mediar relación con el comprador, al régimen
de tributación establecido en la letra b), del N° 8, del artículo 17 de la LIR, beneficiándose del ingreso no
renta hasta un máximo de 8.000 UF y tributando por el exceso con el impuesto único y sustitutivo de
10%
1
.
II.- ANÁLISIS.
1.- El régimen de tributación contenido en la letra b), del N° 8, del artículo 17 de la LIR vigente a contar
del 1° de enero de 2017, que regula la enajenación de bienes raíces ubicados en Chile o derechos o cuotas
sobre dichos bienes raíces poseídos en comunidad adquiridos a partir del 1° de enero de 2004, resulta
aplicable a enajenantes que sean personas naturales, tengan o no domicilio o residencia en Chile, que no
determinen Impuesto de Primera Categoría (IDPC) sobre rentas efectivas
2
. En base a lo indicado en el
Oficio N° 1377 de 2019, un contribuyente determina IDPC sobre renta efectiva si ha obtenido rentas
gravadas con IDPC determinadas según contabilidad completa o simplificada.
Dicha norma contempla un ingreso no constitutivo de renta por el mayor valor obtenido
3
hasta un máximo
de 8.000 UF, condicionado, por una parte, a la ausencia de relación entre el enajenante y el adquirente
4
,
y adicionalmente, al transcurso de los plazos mínimos de uno o cuatro años
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que deben mediar entre la
adquisición o construcción y la posterior enajenación del bien raíz o de los derechos o cuotas sobre aquel
poseído en comunidad. El exceso sobre la suma de 8.000 UF, tributa con Impuesto Global
Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda, sin perjuicio que los
contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que hayan optado por gravar el mayor valor sobre la
base de renta percibida, podrán reemplazar el IGC por un impuesto único y sustitutivo con tasa de 10%.
2.- Por su parte, el N° 1, del artículo 41 de la LIR, que regula la corrección monetaria del capital propio y
de los activos y pasivos que deben practicar los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas
1
En la presentación, hace referencia al N° 8, del artículo 17 de la LIR, al N° 1 del artículo 41 de la LIR, a la Circular N° 44 de 2016 y a los
Oficios N° 2.751 de 2009, N° 473 de 2018 y N° 528 de 2018.
2
En el caso de la enajenación de bienes raíces ubicados en Chile o de derechos o cuotas sobre dichos bienes raíces poseídos en comunidad
adquiridos hasta el 31.12.2003, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final, del literal XVI, del artículo tercero de las disposiciones transitorias
de la Ley N° 20.780.
3
Podrán deducirse las perdidas obtenidas en el mismo ejercicio en las enajenaciones de bienes situados en Chile o de derechos o cuotas respecto
de tales bienes raíces poseídos en comunidad.
4
De acuerdo a lo indicado en el inciso segundo, del N° 8, del artículo 17 de la LIR, constituirá siempre renta sujeta a tributación con IGC o IA,
sobre la renta percibida o devengada que corresponda, el mayor valor obtenido en la enajenación de toda clase de bienes, en los siguientes casos:
(i) en las enajenaciones que efectúen los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva; (ii) en las enajenaciones efectuadas
con una empresa o sociedad en la que tenga intereses. La Circular N° 44 de 2016 señala que se entiende que el enajenante tiene interés en una
empresa o sociedad cuando existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el enajenante y el adquirente, ya sea en forma directa
o indirecta; (iii) en las enajenaciones efectuadas al cónyuge o a sus parientes, ascendientes o descendientes hast a el segundo grado de
consanguinidad; (iv) en las enajenaciones o cesiones efectuadas a empresas relacionadas o del mismo grupo empresarial en los t érminos de los
artículos 96 al 100 de la Ley N° 18.045, cualquier sea la naturaleza jurídica de las entidades respectivas, salvo las que efectúen al cónyuge o a
los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo.
5
En caso de la enajenación de bienes raíces o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad que resulten de la
subdivisión de terrenos urbanos o rurales, la enajenación debe ser realizada habiendo transcurrido un plazo superior a cuatro años contado desde
la adquisición del bien raíz que fue subdividido o de los derechos o cuotas que recaen sobre éste. Por su parte, tratándose de la venta de edificios
por pisos o departamentos construidos por el contribuyente o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en la comunidad
constructora, la enajenación debe ser realizada habiendo transcurrido un plazo superior a cuatro años contado desde su construcción.

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