Ordinario Nº 14 de Servicio de Impuestos Internos, 04/02/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 840030099

Ordinario Nº 14 de Servicio de Impuestos Internos, 04/02/2020

Número de oficio14
Fecha04 Febrero 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 41 F y art. 59 N° 1 inciso segundo – Ley N° 20.780, art. tercero transitorio número XVIII – Circulares N°s 24 de 2002 y 12 de 2015
1
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 41 F Y ART. 59 N° 1 INCISO
SEGUNDO LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO NÚMERO XVIII
CIRCULARES N°s 24 DE 2002 Y 12 DE 2015
(RES. N° 14 DE 04.02.2020).
Normas que gravan el exceso de endeudamiento, conforme al numeral XVIII del artículo tercero
transitorio de la Ley N° 20.780.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita
un pronunciamiento sobre la afectación, bajo las normas de exceso de endeudamiento, de créditos
otorgados a contribuyentes residentes, establecidos o domiciliados en Chile, por terceros relacionados no
residentes, establecidos ni domiciliados en nuestro país, con anterioridad al 1° de enero de 2015,
considerando que no ha ocurrido ninguna de las circunstancias que harían aplicable el artículo 41 F de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)
1
.
En particular, solicita se indique si el número XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de
2014, modificada por la Ley 20.899 de 2016, derogó la aplicación de impuestos por exceso de
endeudamiento, contenido en el inciso segundo del artículo 59 N° 1 hasta el 31 de diciembre de 2014,
respecto de actos que se encontraban afectos, celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2015.
I.- ANTECEDENTES:
Como se indica en el oficio del antecedente, un contribuyente domiciliado en Chile tiene la calidad de
deudor respecto de una sociedad domiciliada en Holanda, en virtud de un mutuo de dinero celebrado en
agosto de 2014, cuya fecha máxima de pago de dicho contrato es el 14 de agosto de 2024 (en adelante, el
Mutuo”). Según se señala, el mutuo no ha sido objeto de modificación o novación alguna.
Considerando las normas contenidas en el artículo 59 N° 1 letra b) inciso segundo y siguientes de la LIR,
el contribuyente declaró y pagó el Impuesto Adicional, con tasa 4%, que correspondería al acreedor y el
impuesto por exceso de endeudamiento, con tasa de 35%, entre los años tributarios 2015 a 2017.
Según se explica, el contribuyente acusa haber incurrido en un error al declarar y pagar el impuesto por el
exceso de endeudamiento por los años tributarios 2016 y 2017, debido a que, al derogarse la norma
contenida en los incisos segundo y siguientes del N° 1 del artículo 59 de la LIR
2
, en aplicación de lo
prescrito en el numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780 y conforme a las
instrucciones impartidas en la Circular N° 12 de 2015 de este Servicio, entiende que los pagos efectuados
en virtud del Mutuo, considerando que es anterior al 1° de enero de 2015, y no ha sido objeto de
modificaciones, no estarían afectos al impuesto por exceso de endeudamiento.
En razón de lo expuesto, el contribuyente solicitó la devolución de los pagos efectuados en virtud de las
normas por exceso de endeudamiento.
En opinión del consultante, la interpretación del contribuyente se funda en una comprensión errónea del
numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780 y de las instrucciones impartidas en la
Circular 12 de 2015, toda vez que los pagos efectuados en virtud de contratos anteriores a la entrada en
vigencia del artículo 41 F de la LIR, quedarían afectos a las normas vigentes en dicho momento, y por
tanto, mantendría el contribuyente vigente su tributación conforme al artículo 59 N° 1 inciso segundo y
siguientes de la LIR.
II.- ANALISIS:
Pues bien, el asunto en cuestión es la afectación al impuesto por exceso de endeudamiento de pagos
efectuados en virtud de un acto celebrado entre un contribuyente domiciliado o residente en Chile con
uno relacionado no domiciliado ni residente en nuestro país, con anterioridad a la entrada en vigencia del
artículo 41 F de la LIR, esto es, el 1° de enero de 2015.
Al respecto, tanto el numeral XVIII del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780 como las
instrucciones contenidas en la Circular N° 12 del 2015, indican que los pagos efectuados
3
en virtud de
créditos, pasivos y obligaciones contraídos antes del 1° de enero de 2015, solo se afectarán conforme al
1
Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974.
2
Art. 1 N° 40) letra b de la Ley 20.780.
3
En los términos del mencionado numeral del artículo tercero transitorio de la Ley 20.780 , debe entenderse como
“intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, que
se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR