Ordinario Nº 1377 de Servicio de Impuestos Internos, 16/05/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 790621993

Ordinario Nº 1377 de Servicio de Impuestos Internos, 16/05/2019

Fecha16 Mayo 2019
Número de oficio1377
MateriaActual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 17, N°8, letra b, Art. 14 ter, Letra A.
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N°8, LETRA B, ART. 14 TER,
LETRA A. (ORD. N° 1377, DE 16.05.19)
Efectos tributarios de la venta de bienes raíces no agrícolas y de los dividendos de acciones de
sociedades anónimas extranjeras, pertenecientes a un empresario individual, cuando mantiene
estos bienes en su patrimonio personal.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
solicita un pronunciamiento sobre los efectos en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de
la venta de bienes raíces no agrícolas, efectuada por una persona natural que tiene inicio de actividades
como empresario individual; así como sobre la situación de dividendos de sociedades anónimas
extranjeras, pertenecientes al mismo contribuyente y que mantiene estos bienes en su patrimonio
personal.
I.- ANTECEDENTES:
Señala que una persona natural posee dos bienes raíces no agrícolas los cuales fueron adquiridos en el
año comercial 2011. En el año comercial 2009 la persona natural inició actividades en la Primera
Categoría, con el fin de ejercer la actividad de explotación de un predio agrícola, tributando desde ese
momento la renta efectiva según contabilidad completa (empresario individual).
De esta forma, indica que sólo para efectos tributarios, los dos bienes raíces no agrícolas forman parte
del patrimonio de la persona natural, y el predio agrícola forma parte del patrimonio del empresario
individual.
Dicha situación es acreditable mediante el balance, el cual da cuenta de los activos y pasivos que
conforman el patrimonio del empresario individual, estando sólo registrado en su contabilidad el predio
agrícola, y no los bienes raíces no agrícolas.
Agrega, que la persona natural pretende vender ambos bienes raíces no agrícolas, para lo cual necesita
confirmar los siguientes criterios:
1) El hecho que la persona natural tenga inicio de actividades en la Primera Categoría por la
explotación de un predio agrícola, y demuestre por esta actividad la renta efectiva según
contabilidad completa, en nada afecta a la tributación de los bienes raíces no agrícolas que no
forman parte del patrimonio del empresario individual, debido a que se trata, para efectos
tributarios, de dos contribuyentes distintos; la persona natural contribuyente del Impuesto Global
Complementario (IGC) y el empresario individual contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría (IDPC).
Por consiguiente, indica, la persona natural podrá acceder al ingreso no renta de la letra b), del
N°8, del artículo 17 de la LIR, con el tope de por vida de 8.000 UF, puesto que por tales bienes
raíces la persona natural (distinto del empresario individual), no es un contribuyente que determina
el IDPC sobre rentas efectivas.
2) Sólo sería considerado un contribuyente que determina el IDPC sobre rentas efectivas, para efectos
de la tributación de la ganancia de capital de la letra b), del N°8, del artículo 17 de la LIR, en el
caso que enajenara el predio agrícola, el cual sí forma parte del patrimonio del empresario
individual.
3) En el caso que el empresario individual, previo cumplimiento de los requisitos, decida tributar el
IDPC bajo el régimen de renta presunta (actividad agrícola), o bajo el régimen simplificado del
artículo 14 ter letra A), o bien, bajo el régimen de renta efectiva según contrato, no cambia en nada
los criterios expuestos en los números 1) y 2) anteriores, puesto que sigue siendo el empresario
individual un contribuyente distinto de la persona natural para efectos tributarios.
4) Por otro lado, añade que si la persona natural mantuviese en su patrimonio personal (y no en el
patrimonio de la empresa individual) la propiedad de acciones de sociedades anónimas extranjeras,
y percibe dividendos, éstos deben ser tributados con IDPC y con IGC, acreditando inmediatamente
el primero en contra del segundo. En este caso, consulta si se considera que la persona natural es

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