Ordinario Nº 1330 de Servicio de Impuestos Internos, 14/07/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 846619692

Ordinario Nº 1330 de Servicio de Impuestos Internos, 14/07/2020

Fecha14 Julio 2020
Número de oficio1330
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 A) – Ley N° 21.210, art. vigésimo quinto transitorio – Circular N° 43 de 2020
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 A) LEY N° 21.210, ART.
VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO CIRCULAR N° 43 DE 2020
(ORD. N° 1330 DE 14.07.2020).
Impuesto sustitutivo del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, en el caso de
empresas resultantes de división efectuada el año 2019.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del impuesto sustitutivo de
impuestos finales regulado en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, en el caso de
empresas resultantes de una división efectuada el año 2019, de una sociedad que registraba utilidades
acumuladas al 31 de diciembre de 2016.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones constituida el año 2004, contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que declara sus rentas en base a contabilidad completa, acordó y
efectuó su división en varias sociedades en junio de 2019.
A la fecha de la división, la sociedad registraba utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, con
los respectivos créditos por IDPC.
Agrega que los saldos de estas utilidades acumuladas y sus créditos fueron distribuidos entre la sociedad
dividida y las sociedades que se constituyeron con ocasión de la división, en proporción al patrimonio
asignado a cada una de las mismas y que a la fecha, las sociedades resultantes de la división mantienen
pendientes de distribución a sus accionistas, todas o gran parte de las utilidades acumuladas al 31 de
diciembre de 2016 provenientes de la sociedad dividida.
Conforme a lo señalado solicita confirmar que el impuesto sustitutivo de impuestos finales regulado en
el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 es aplicable a las sociedades resultantes de la
referida división.
En otras palabras solicita confirmar que el requisito establecido en el inciso primero del artículo
vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, consistente en que al término del año comercial 2019
mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de
diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I del artículo tercero transitorio
de la Ley N° 20.780, es un requisito que se cumple no sólo en el caso de utilidades generadas por el
propio contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2016, sino que también se cumple respecto de
sociedades constituidas con ocasión de una división, en el caso que las utilidades generadas hasta dicha
fecha correspondan a utilidades que fueron generadas por la sociedad que se dividió, y que le fueron
asignadas en el proceso de división.
II ANÁLISIS
Conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, instruido por este Servicio en
Circular N°43 de 2020, cabe expresar que el régimen opcional está reservado exclusivamente para los
contribuyentes de la Primera Categoría que tributen sobre la base de un balance general según
contabilidad completa que, al término de los años comerciales indicados, esto es, años 2019, 2020 y
2021, mantengan sin retiro, remesa o distribución, utilidades tributables que hayan sido generadas hasta
el 31 de diciembre de 2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con
impuestos finales, siendo la fecha límite para declarar y pagar este impuesto sustitutivo el último día
hábil del mes de abril de 2022.
Dichas utilidades tributables deben haber sido determinadas según lo dispuesto en el N° 3, de la letra
A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo al texto vigente de dicha norma al 31
de diciembre de 2016 y a las instrucciones impartidas por este Servicio al término del año comercial
2016.
Conforme al texto de las normas citadas, no es relevante distinguir si las utilidades tributables
pendientes de tributación con los impuestos finales corresponden a utilidades generadas por el propio
contribuyente, o bien, si han sido generadas por sociedades en las cuales es socio o accionista el

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