Ordinario Nº 1304 de Servicio de Impuestos Internos, 08/05/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 790671853

Ordinario Nº 1304 de Servicio de Impuestos Internos, 08/05/2019

Número de oficio1304
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 9, Letra d), Art. 52, Art. 53 – Ley N° 19.983, Art. 2° bis, Art. 2° ter – Ley N° 21.131, Art. 1°, N° 3
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO – ART. 9, LETRA D), ART. 52, ART. 53 –
LEY N° 19.983, ART. 2° BIS, ART. 2° TER – LEY N° 21.131, ART. 1°, N° 3 (ORD. N°
1304, DE 08-05-2019)
Modificaciones introducidas a la Ley Nº 19.983 por la Ley Nº 21.131, que establece pago a
treinta días.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre los efectos tributarios de las
modificaciones introducidas a la Ley Nº 19.983 por la Ley Nº 21.131, que establece pago a treinta
días.
I. ANTECEDENTES:
En el marco del convenio de colaboración existente entre la Subsecretaría de Economía y
Empresas de Menor Tamaño y este Servicio, solicita aclarar ciertos aspectos puntuales que la
administración deberá dirimir en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.131, en
particular, en relación al instrumento que sustente ejecutar el cobro de intereses y comisión
moratoria y el sistema de tributación a que se deberá acoger el mismo.
II. ANÁLISIS:
El artículo 1°, N° 3 de la Ley Nº 21.131 (D.O. 16.01.2019), que establece pago a treinta días,
modificó la Ley Nº 19.983 introduciendo, entre otros, los siguientes artículos 2º bis y 2º ter, con
vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial:
“Artículo 2º bis.- Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo
anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora,
devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un
interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de
noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o
iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en
conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.
En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos
presupuestos.
Artículo 2º ter.- El comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar
una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado”.
De los artículos transcritos se desprenden dos conceptos cuyo tratamiento tributario requiere un
pronunciamiento:
1. Interés moratorio (artículo 2º bis)
Conforme al artículo citado en lo precedente, si no se verificare el pago dentro del plazo
respectivo, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora,
devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un
interés moratorio.
En materia de Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que el artículo 9, letra d), del D.L.
Nº 825 de 1974 dispone que dicho impuesto se devengará Cuando se trate de intereses o
reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes
sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior (…)”. Como puede apreciarse,

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