Ordinario Nº 1265 de Servicio de Impuestos Internos, 02/07/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 845838363

Ordinario Nº 1265 de Servicio de Impuestos Internos, 02/07/2020

Número de oficio1265
Fecha02 Julio 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 64 bis y art. 64 ter
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 64 BIS Y ART. 64 TER
(ORD. N° 1265 DE 02.07.2020).
Efectos del pago de comisiones, en la determinación de la renta afecta al impuesto específico a la
actividad minera.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos del pago de comisiones en la
determinación de la renta imponible afecta al impuesto específico a la actividad minera.
I ANTECEDENTES
Una sociedad de responsabilidad limitada chilena del giro minero (en adelante “la sociedad”), debe pagar
periódicamente a YYYYY una comisión determinada como un porcentaje sobre el precio neto de las ventas
del mineral extraído de acuerdo con los términos contemplados en el convenio básico (el convenio básico),
celebrado con dicha entidad el año ffff, y sus posteriores modificaciones, que reguló las condiciones en que
se desarrollaría el proyecto de ooooo en el PPPP.
Los socios originales de la sociedad, una empresa minera estadounidense y YYYYY, acordaron desarrollar
el proyecto de ooooo en el PPPP y constituir la sociedad para la producción y venta de ooooo y sus
productos y para la comercialización de productos de uuuuu que se extraigan y procesen a partir de las
GGGG.
Con ocasión de la constitución de la sociedad, YYYYY aportó a la misma en dominio las pertenencias
mineras necesarias para la explotación del referido proyecto. Mediante dicho aporte, la YYYYY adquirió
el 45% de los derechos sociales de la sociedad.
El nn de nnn de nnnn se modificó el convenio para permitir el aumento de volumen de la extracción,
producción y comercialización de ooooo, estableciéndose una nueva regulación de los pagos realizados a
YYYYY y de la forma de cálculo de las comisiones.
En virtud de la política de YYYYY de transferir sus inversiones, cedió su %% de participación en el capital
social de la sociedad a entidades privadas, lo cual no afectó la propiedad de las pertenencias mineras, la
cual siguió en la titularidad de la sociedad.
Sostiene que el pago de la comisión a YYYYY tiene que ver con condiciones impuestas para el desarrollo
del negocio por parte del concesionario, en consideración a las políticas públicas en materia de explotación
de ooooo que competen a la YYYYY. En otras palabras, agrega, el pago de la comisión es indispensable
para efectos del desarrollo de la actividad de explotación minera en términos similares al cumplimiento de
las políticas públicas de medio ambiente u otras que imponen condiciones para el desarrollo de actividades
económicas, independientemente del derecho de propiedad que la empresa pueda tener sobre los activos
necesarios para el desarrollo de la actividad.
Concluye que los contratos celebrados por la YYYYY deben tener como fin propender al fomento y
desarrollo de la producción nacional en las distintas áreas, como es la explotación del ooooo. Esto queda
en evidencia en el artículo primero del convenio, el cual establece que resulta de interés de la YYYYY “la
exploración del PPPP para la determinación de las reservas de ooooo en sus GGGG, como asimismo las
expectativas de su explotación y venta”.
De esta manera, YYYYY, en cumplimiento su finalidad establecida por ley, habría celebrado el convenio
para propender al fomento y desarrollo de la producción del ooooo nacional.
Agrega que el pago de la comisión a la YYYYY se relaciona directamente con la explotación de ooooo de
la sociedad y que, por tanto, resulta igualmente deducible en la determinación de la base imponible del
impuesto específico a la minería (IEAM) o renta imponible operacional minera (RIOM), sin que
corresponda su agregación a la misma.

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