Ordinario Nº 1197 de Servicio de Impuestos Internos, 30/04/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 790696065

Ordinario Nº 1197 de Servicio de Impuestos Internos, 30/04/2019

Fecha30 Abril 2019
Número de oficio1197
Tipo de documentoOtros
MateriaCODIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 26 BIS –
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CODIGO TRIBUTARIO NUEVO TEXTO ART. 26 BIS (ORD. N° 1197, DE 30.04.2019)
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la
cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del
Código Tributario, a las operaciones que describe en su presentación.
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios exponen que Fundación XXX suscribirá un contrato de compraventa sobre un
inmueble con construcciones, de propiedad de Inversiones XXX SpA, con el propósito de continuar
con el desarrollo de su fin fundacional.
Agregan, que el referido inmueble le fue asignado a Inversiones XXX SpA luego de un proceso de
división de “Sociedad YYY SpA”. Esta última sociedad habría adquirido el terreno con fecha 05-03-
2008, sin IVA. Una vez adquirido el terreno, habría encargado la construcción de un galpón,
construcción que sí estuvo afecta a IVA y generó derecho a utilizar crédito fiscal.
La división se realizó con fecha 28-12-2017, luego de que los accionistas de “Sociedad YYY SpA
recibieran una oferta de un tercero no relacionado consistente en comprar el negocio operativo de la
sociedad. Sin embargo, dentro de las condiciones estipuladas durante la negociación, la parte
compradora habría manifestado que no requerirían del terreno ni de sus construcciones, en atención
a que no contaba con los fondos suficientes para ello.
En este contexto advierten que el proceso de división tuvo como legítima razón de negocios la venta
de una empresa Sociedad YYY SpA-, de forma separada del bien inmueble en que operaba, a raíz
de las negociaciones que se habrían llevado a cabo con la parte interesada en comprar el negocio
operativo de dicha sociedad.
Al respecto, los consultantes solicitan que este Servicio les confirme los siguientes criterios:
1) Que, conforme a la normativa del Servicio, el crédito fiscal IVA es un derecho personalísimo, por
lo que Inversiones XXX SpA, al corresponder a un nuevo contribuyente, con personalidad jurídica
y RUT distinto de Sociedad YYY SpA, no tuvo ni tendrá derecho a utilizar el crédito IVA generado
en la construcción del galpón.
2) Que la futura venta del terreno y las construcciones a la Fundación XXX no se encuentra afecta
a IVA, toda vez que, pese a formar parte del activo fijo de Inversiones XXX SpA y tratarse de un
bien corporal inmueble, ésta última no tuvo derecho a crédito fiscal en su adquisición ni
construcción, no cumpliéndose por tanto con lo dispuesto en el artículo 8 letra m) de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
3) Que no es aplicable la normativa general anti elusiva a la división y posterior venta de Sociedad
YYY s SpA, ya que tales operaciones obedecieron a una manifestación legítima de la razonable
opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria, según lo
contemplado en el artículo 4 ter del Código Tributario. Es decir, que tanto la división y posterior
venta perseguían resultados y efectos jurídicos y económicos relevantes para el contribuyente,
distintos de los meramente tributarios.
La consulta es realizada al amparo de lo dispuesto en los artículos 6 letra A) N°1 y 26 bis, ambos del
Código Tributario. Atendido lo declarado por los propios consultantes, se trata de una consulta no
vinculante, cuyo procedimiento se encuentra regulado en la Circular N°41 de 2016 emitida por este
Servicio.
II. ANÁLISIS
En relación a la primera consulta, este Servicio ha sido consistente en resolver que el crédito fiscal
no tiene el carácter de un derecho personal o crédito, en términos del derecho civil, de suerte que
no es susceptible de transferencia o transmisión, como ocurre con los derechos patrimoniales.
En este sentido, la sociedad que nace de la división es un nuevo contribuyente, con personalidad
jurídica y RUT distinto de la sociedad que se divide, sin derecho a utilizar el crédito fiscal generado
por la sociedad original. Lo mismo se aplica respecto del eventual crédito fiscal generado en la
importación o fabricación de bienes que pudieran haberse incorporado a la construcción y también
por los contratos de construcción respectivos.

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