Ordinario Nº 1169 de Servicio de Impuestos Internos, 06/06/2024 - vLex Chile

Ordinario Nº 1169 de Servicio de Impuestos Internos, 06/06/2024

Fecha06 Junio 2024
Número de oficio1169
CÓDIGO TRIBUTARIO ART. 126- LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA,
Art. 14 letra B -Art. 63- Art. 65- Art. 74 N°4.
(ORD. N° 1169 DE 06.06.2024).
Cómputo del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario para solicitar la
devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso por concepto de dividendos.
1. Se ha recibido su presentación del antecedente, por la que solicita se precise cuál sería el acto o
hecho que fundamenta la petición de devolución de Impuesto Adicional, pagado por concepto de
dividendos distribuidos a inversionistas extranjeros, que deviene en excesivo en razón de la
determinación a fines del ejercicio respectivo, del monto del crédito por Impuesto a la Renta de Primera
Categoría (IDPC) a que tenía derecho el inversionista extranjero, todo ello en el marco de lo dispuesto
en el artículo 126 del Código Tributario, conforme lo dispone el N° 4 del artículo 74 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta (LIR), en virtud de la modificación de la Ley 21.210.
2. Al efecto plantea que el caso que analiza se refiere a los inversionistas extranjeros residentes fiscales
en países con los cuales Chile mantiene convenios para evitar la doble tributación internacional y que
poseen participaciones accionarias en sociedades anónimas constituidas en Chile respecto de las cuales
percibieron dividendos durante los años 2018, 2019 y 2020. Señala que dichas sumas pagaron el IDPC
y luego el Impuesto Adicional y que, al momento de imputar el crédito por el IDPC pagado, se
determinó erróneamente un porcentaje de restitución de dicho impuesto, en circunstancias que no
correspondía por residir en un país con el cual se mantiene vigente un Convenio de Doble Tributación.
Manifiesta además, que conforme al artículo 14 de la LIR, es la empresa respectiva, la que debe definir
la calificación tributaria de los retiros, remesas o distribuciones que efectúen, para la aplicación de los
impuestos finales y quien debe retener, declarar y pagar el Impuesto Adicional que afectare a sus
accionistas.
Por otra parte, agrega que de manera similar a la situación del inversionista extranjero, en caso de
producirse cualquier diferencia de impuestos en favor del fisco producto de la imputación indebida de
créditos provisorios por IDPC e impuesto pagado en el extranjero, es la empresa fuente de la
distribución la que debe satisfacer al Fisco en su declaración de impuestos anuales a la renta, cualquier
diferencia impositiva para completar el Impuesto Adicional aplicable, por cuenta del inversionista
extranjero gravado con dicho impuesto.
Finalmente solicita se confirme que el acto o hecho concreto que sirve de fundamento para la petición
de devolución de un impuesto pagado en exceso respecto de un dividendo pagado al extranjero está
determinado por la toma de conocimiento del tratamiento tributario definitivo aplicable al pago de un
dividendo con ocasión de la declaración jurada y emisión de los certificados a que se encuentra
obligada la empresa y, en todo caso, en abril del año siguiente a la distribución de utilidades una vez
vencido el plazo que tiene el inversionista extranjero para presentar la declaración anual de impuestos
o petición administrativa que contempla el N°4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o,
en subsidio, al 31 de diciembre del año correspondiente. Lo anterior tanto bajo la normativa vigente en
los años 2018 y 2019, como a 2020.
3. De lo expuesto resulta que si bien el consultante plantea por un lado la situación de los accionistas
de sociedades constituidas en Chile, que no residen, ni tienen domicilio en el país respecto de quienes
el impuesto retenido por las empresas, resulta excesivo en razón de la imputación parcial de un crédito
por impuesto pagado en el extranjero al momento de la retención, y luego también se refiere a la
situación de accionistas residentes o domiciliados en el extranjero a quienes se les habría retenido un
mayor impuesto, por concepto de la imputación de un crédito provisorio que se consolida al final del
ejercicio, resulta posible analizar ambas situaciones en conjunto para efectos de precisar el acto o hecho
que sirve de fundamento para solicitar la devolución.
4. En efecto, lo que el ocurrente solicita es la determinación del acto o hecho que sirve de fundamento
a una petición de devolución de Impuesto Adicional retenido en exceso por la empresa generadora de
las utilidades que se remesan al extranjero a sus accionistas, producto de la utilización como crédito
provisorio de un monto inferior al que correspondía.

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