Ordinario Nº 1109 de Servicio de Impuestos Internos, 03/05/2021
Número de oficio | 1109 |
Fecha | 03 Mayo 2021 |
Tipo de documento | IVA |
Materia | Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las - Art. 8 Letra g), Art. 17– Circular N° 37, de 2020. |
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 8
LETRA G), ART. 17– CIRCULAR N° 37, DE 2020. (ORD. N° 1109, DE 03.05.2021)
IVA en arrendamiento de módulos ubicados dentro de un inmueble.
Se ha solicitado a este servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA al arrendamiento de
módulos ubicados en un inmueble cubierto por galpones.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones opera y administra módulos para ser
arrendados a microempresarios y emprendedores, los que se instalan en un inmueble abierto,
cubierto por galpones, con el objeto de crear un mercado.
Los módulos consisten en paneles que separan un local de otro, una reja móvil que permite
dejarlos cerrados en horario inhábil y conexión a corriente eléctrica. No se incluye en el
arrendamiento mesones ni otros bienes muebles. El inmueble dispone de estacionamientos y
baños.
Se consulta si el arrendamiento, en los términos descritos, se encuentra gravado con IVA.
II ANÁLISIS
El artículo 8°, letra g), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava con IVA
el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce
temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de
establecimientos de comercio.
1
El párrafo segundo
de la letra g), dispone que para calificar un inmueble de amoblado o un
con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial, los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias deben ser suficientes para su uso
para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial,
respectivamente.
La Circular N° 37 de 2020, que imparte instrucciones sobre la materia, precisa que si, por
ejemplo, el arrendamiento recae en un local comercial, para entender que cuenta con
instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial, deberá, a lo
menos, contar con un mesón para atender al público y estantes para guardar y exponer los
productos.
En el presente caso, y a partir de su descripción, en el inmueble operaría un mercado. Al
respecto, cabe tener presente el N° 5 del Código de Comercio, que califica como actos de
comercio las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y
otros establecimientos semejantes.
A su turno, y a propósito de las expresiones “tienda” y “bazar”, la doctrina, en base al Diccionario
de la Real Academia Española, entiende que respectivamente corresponden a “casa, puesto o
lugar donde se venden al público artículos de comercio al por menor” y “tienda en que se venden
productos de varias industrias, comúnmente a precio a fijo”. Agregando que la palabra “bazar”
tiene origen persa y se refiere a las tiendas el mercado público, siendo al parecer una palabra
reiterativa de la anterior (“tienda”)2.
Dado lo expuesto, y considerando que la actividad comercial que se realizará en los inmuebles
arrendados corresponde a las propias de una tienda o bazar, se consideran suficientes para su
ejercicio las instalaciones con que cuentan los inmuebles arrendados.
1 Agregado por la letra d) del N° 4 del artículo tercero de la Ley N° 21.210.
2 Puga Vial, Juan Esteban; El acto de comercio. Crítica a la teoría tradicional. Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, 2005, páginas
180 y 181
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