Ordinario Nº 1097 de Servicio de Impuestos Internos, 23/04/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 780181789

Ordinario Nº 1097 de Servicio de Impuestos Internos, 23/04/2019

Fecha23 Abril 2019
Número de oficio1097
Tipo de documentoRenta
MateriaRENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 5, ART. 41 A, ART. 41 B, ART. 41 C – CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE ART. 13 N° 1, ART. 22 N° 2.
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 20 N° 5, ART. 41 A, ART. 41 B,
ART. 41 C CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
ART. 13 N° 1, ART. 22 N° 2. (ORD. 1097, DE 23-04-2019)
Aplicación del Convenio entre Reino de España y la República de Chile para evitar la doble
tributación (CDTI) y análisis del sistema bilateral de créditos, artículo 41 C de la LIR.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual
consulta sobre la procedencia del crédito contra impuestos pagados en el extranjero (en adelante,
Crédito IPE”), en los términos del artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante
LIR”)1, en caso de venta de un bien raíz ubicado en España, cuyo propietario es una persona natural
residente en Chile, a propósito de lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República
de Chile para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la
Renta y sobre el Patrimonio (en adelante, “CDTI”).
1.- ANTECEDENTES.
La consultante señala que una persona de nacionalidad española, residente en Chile, es dueña de un
inmueble situado en el primer país, el cual tiene intención de vender.
Indica que dicha enajenación corresponde a una ganancia de capital, conforme al CDTI, razón por la
cual la renta que provenga de dicha operación podría ser objeto de tributación tanto en España como en
Chile, en este último caso, correspondiendo ingresos del artículo 20 N° 5 de la LIR.
Para efectos de evitar la doble tributación internacional en una operación como la descrita, agrega la
consultante, el CDTI reconoce un crédito contra los impuestos determinados en Chile por este tipo de
rentas, por los impuestos aplicados en España sobre las mismas2.
Luego, hace mención la consultante al contenido del artículo 41C de la LIR, el cual contiene el
mecanismo de eliminación de la doble imposición en el caso de países con los que Chile ha celebrado
un convenio, haciendo remisión a los artículos 41A y 41B del mismo cuerpo legal.
De esta manera, solicita se confirme que, bajo los supuestos presentados, el impuesto que se pague en
España por el mayor valor obtenido en la enajenación del mencionado bien raíz, podrá ser utilizado
como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”) que se determine en
Chile, en la forma establecida en el artículo 41 C de la LIR.
II.- ANÁLISIS.
De conformidad con lo expuesto, la consulta se centra en la procedencia del Crédito IPE en caso de
enajenar un inmueble situado en el extranjero, conforme a las reglas del artículo 41 C de la LIR.
Al respecto, debe señalarse que las rentas obtenidas por la enajenación de bienes raíces situados fuera
del territorio nacional son rentas del artículo 20 N° 5 de la LIR, como bien señala la consultante3,
afectándose con IDPC y, según corresponda, con Impuesto Global Complementario o Impuesto
Adicional.
Asimismo, la operación indicada corresponde a aquella señalada en el artículo 13 N° 1 del CDTI, por lo
que, pudiéndose calificar al enajenante como “residente de Chile4, y encontrándose el inmueble en
España, la ganancia de capital que se genere por la enajenación del bien raíz en cuestión, podrá ser
objeto de tributación tanto en uno como en el otro país.
1 Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974.
2 Art. 22 N° 2 del CDTI.
3 Circular N° 44 de 2016, Título II, Apartado 3. 2.1), letra A), párrafo segundo.
4 En los términos del artículo 4 N° 1 del CDTI.

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