Ordinario Nº 1095 de Servicio de Impuestos Internos, 23/04/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 780179429

Ordinario Nº 1095 de Servicio de Impuestos Internos, 23/04/2019

Número de oficio1095
Fecha23 Abril 2019
Tipo de documentoRenta
MateriaActual Ley sobre Impuesto a la – Art. 21, Art. 33, Art. 65 N°1, Art. 69 – Ley N°18.410, Art. 16 B – Oficios N°s. 490 de 2013, 2.080 de 2010 y 2.491 de 2005.
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 21, ART. 33, ART. 65 N°1,
ART. 69 LEY N°18.410, ART. 16 B OFICIOS N°S. 490 DE 2013, 2.080 DE 2010 Y 2.491
DE 2005. (ORD. N° 1095, DE 23.04.2019)
Tratamiento tributario de las compensaciones por la indisponibilidad del suministro eléctrico
que deben efectuar las empresas de distribución de energía eléctrica a sus usuarios.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la
cual consulta sobre el tratamiento tributario de las compensaciones por indisponibilidad del
suministro eléctrico que deben efectuar las empresas concesionarias de distribución de energía
eléctrica a sus usuarios.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Indica en la presentación que los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley N°18.410 de 1985, que crea
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, confiere a dicha Superintendencia la potestad
para sancionar a las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras de electricidad, cuando,
entre otras causales, se verifique la interrupción del suministro eléctrico no autorizado o
contemplado en la ley.
Por otra parte, el artículo 16 B de dicha ley, establece la obligación del concesionario del servicio
público de distribución de electricidad de compensar a los usuarios afectados sujetos a regulación
de precios, cuando se producen interrupciones o suspensiones del suministro de energía eléctrica no
autorizadas en conformidad a la ley o los reglamentos.
Dicha compensación no tiene un carácter sancionatorio
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al estar regulada en una disposición
distinta de los artículos 15, 16 y 16 A, que contienen las sanciones. Así, el artículo 16 B regula la
obligación de compensación en caso que ocurra el hecho objetivo consistente en la interrupción o
suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizado o contemplado en la normativa
sectorial, con independencia de quien sea el causante de la suspensión o interrupción, y
desvinculado de cualquier responsabilidad que pueda afectar a la empresa distribuidora de energía
eléctrica.
Dicha diferencia resulta gravitante, pues el incumplimiento de obligaciones legales que conllevan
la aplicación de una sanción configuran un hecho gravado con el impuesto del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR).
2.- Señala que la doctrina ha sostenido que las compensaciones indicadas constituyen un caso de
responsabilidad objetiva de la empresa distribuidora de energía eléctrica, circunstancia que ha sido
expresamente reconocida por la jurisprudencia de los tribunales de justicia
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careciendo de
relevancia para su procedencia, la causal de la interrupción del suministro o quién es el culpable.
Estas compensaciones han sido catalogadas como una indemnización no convencional que emana
de una disposición legal
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.
Las compensaciones obedecen a una imposición legal para participar en la industria, que emana de
las disposiciones que regulan la actividad. La fuente de dicha obligación radica en la ley, de manera
que no existe ningún acto voluntario o de carácter contractual que permita sostener la concurrencia
de voluntariedad en su aplicación.
3.- Así es dable concluir que ellas deben constituir un gasto aceptado, por obedecer a una
obligación legal, ineludible, forzosa, absolutamente exenta de cualquier manifestación de voluntad
y que constituyen una verdadera condición impuesta por la ley para participar en el mercado
eléctrico como concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica.
Adicionalmente, las compensaciones están vinculadas a la generación de ingresos por la
distribución de energía eléctrica, pues de no cumplir dicha obligación, no sería posible operar
lícitamente en el mercado y por ende generar ingresos.
Por otra parte, en el evento que la empresa distribuidora sea la responsable de la interrupción no
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A este efecto cita el Oficio Ord. N°556 de 2014 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
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Cita el fallo de la Corte Suprema, Causa Rol N°18.483-2016, de fecha 9 de agosto de 2017.
3
Cita el Oficio Ord. N°556 de 2014 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

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