Ordinario Nº 1094 de Servicio de Impuestos Internos, 28/04/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 866705039

Ordinario Nº 1094 de Servicio de Impuestos Internos, 28/04/2021

Número de oficio1094
Fecha28 Abril 2021
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letras A) y B), art. 20 N° 2 y N° 3 y art. 68 – Código Tributario, art. 68 – Of. Ord. N° 2589 de 2018
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRAS A) Y B), ART. 20 N° 2 Y N° 3 Y
ART. 68 CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 68 OF. ORD. N° 2589 DE 2018
(ORD. 1094 DE 28.04.2021).
Solicita aclaración de Oficio N° 2589 de 2018.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional una aclaración del Oficio N° 2589 de 2018, respecto de
contribuyentes que perciben rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a los antecedentes, y en el marco de la inscripción a los regímenes tributarios, se han
presentado solicitudes de contribuyentes para acogerse al régimen del N° 1 de la letra B) del artículo 14
de la Ley sobe Impuesto a la Renta (LIR).
Agrega que estos contribuyentes, que solo perciben rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, afirman
que, según lo dispuesto en el Oficio N° 2589 de 2018, al tratarse de sociedades que solo perciben este
tipo de rentas, no deben realizar inicio de actividades ni llevar contabilidad completa según lo dispuesto
en el artículo 68 de la LIR y el artículo 68 del Código Tributario, indicando que, por ello, pueden
acogerse al régimen del artículo 14, letra B), N° 1, de la LIR, en cualquier fecha, ya que no le rigen los
plazos definidos por el artículo 14 del mismo texto legal.
Por lo anterior, junto con exponer su entendimiento del Oficio N° 2589 de 2018, solicita un
pronunciamiento respecto de los siguientes criterios:
1) Una sociedad de profesionales, clasificada en la segunda categoría, que solo percibe rentas
comprendidas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, no clasifica como una sociedad de inversión por
cuanto su objeto social no contempla el giro de inversiones.
Conforme a lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, no se
encuentra obligada a realizar inicio de actividades, quedando exceptuada de la obligación de llevar
contabilidad completa para determinar sus rentas, pudiendo acogerse a lo dispuesto en el N°1 letra
B) del artículo 14 de la LIR.
2) Una sociedad que percibe rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR que, atendiendo a su actividad
económica de inversión, se clasifica en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, se encuentra obligada a
determinar su renta efectiva según contabilidad completa y realizar inicio de actividades al no
encontrarse en el supuesto del artículo 68 de la LIR ni del artículo 68 del Código Tributario.
Adicionalmente, no puede acogerse al régimen Pro Pyme, por incumplimiento del requisito
contemplado en la letra c) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
3) Una sociedad que percibe rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR que, atendiendo a su actividad
económica de inversión, se clasifica en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, necesariamente debe
acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
II ANÁLISIS
De acuerdo al Oficio N° 2589 de 2018, y conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la LIR, los
contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios singularizados en el N° 2 del artículo 20 de
la LIR no se encuentran obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas, sin perjuicio de los
libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, también precisa que deberá observarse la regla contenida en el párrafo final
del N° 2 del artículo 20 de la LIR, en el sentido que si las rentas de dicho numeral son percibidas o
devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de ese
artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión
generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos
números, respectivamente.
Tal sería el caso de las denominadas “sociedades de inversión o capitalización”, contempladas en el N°
3 del artículo 20 de la LIR. Al respecto, y de acuerdo a su sentido natural y obvio, este Servicio ha
interpretado que la “sociedad de inversión o capitalización” corresponden a “toda sociedad, cualquiera

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