Ordinario Nº 1050 de Servicio de Impuestos Internos, 17/04/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 779212621

Ordinario Nº 1050 de Servicio de Impuestos Internos, 17/04/2019

Número de oficio1050
Fecha17 Abril 2019
Tipo de documentoRenta
MateriaActual Ley sobre Impuesto a la –Art. 17, N°8 – Ley N° 16.271, Art. 46, Art. 46 bis, Art. 47.
1
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17, N°8 LEY N° 16.271, ART. 46,
ART. 46 BIS, ART. 47. (ORD. N° 1050, DE 17.04.2019)
Mayor valor obtenido en venta de un bien raíz recibido en herencia.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
consulta sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la venta de los derechos comunitarios
sobre un bien raíz efectuada en las condiciones que indica.
I.- ANTECEDENTES.
En su consulta señala textualmente lo siguiente: “un grupo de 6 personas naturales con actividad de
Segunda Categoría reciben en el año 2018 una herencia, específicamente una casa con un avalúo de
$200 millones de pesos, la que fue adquirida por el causante (fallecido en el 2016) con anterioridad al
año 2004, esta será vendida al mes siguiente de inscrita al nombre de los herederos, en $800 millones de
pesos.”
En relación con la operación señalada, formula las siguientes consultas:
1.- En este caso el mayor valor obtenido en la venta de la casa en $ 800 millones ¿Es un ingreso renta?
2.- ¿se debe tributar en el IGC de los herederos?;
3.- si es así, los herederos ¿deben tributar de acuerdo al porcentaje de participación en la herencia?”.
II.- ANÁLISIS.
Atendido que el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces como
en la enajenación de derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad depende de las
características y del perfil tributario del enajenante, el presente análisis se desarrolla asumiendo lo
afirmado por el recurrente en su presentación, esto es, que los seis integrantes de la comunidad hereditaria
que enajenan sus derechos o cuotas en el bien raíz poseído en comunidad, son personas naturales
residentes o domiciliadas en Chile, cuyas otras rentas califican y tributan conforme a las normas de la
Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que una comunidad se forma cuando una misma cosa
pertenece a varias personas que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica
sobre ésta. Del mismo modo, procede indicar que, en el caso de una comunidad, el contribuyente no es la
comunidad misma, por cuanto ésta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente es cada
comunero en particular, por la proporción de las rentas o ingresos que les correspondan en la comunidad,
sin que esto se altere cuando los comuneros opten por declarar en conjunto, adoptando la calidad de una
comunidad. Ahora bien, en una comunidad hereditaria, ésta se forma cuando con motivo del fallecimiento
de una persona, sus bienes pasan a pertenecer a varias personas (herederos) que pueden ejercer
simultáneamente, como ya se expresó, derechos de igual naturaleza jurídica sobre los bienes de propiedad
de la persona que fallece.
En relación con la fecha de adquisición de los bienes por herencia, cabe señalar que conforme a
pronunciamientos emitidos por este Servicio
1
sobre la materia, se ha establecido que coincidiendo la
fecha de la apertura de la sucesión con el día del fallecimiento del causante, ese día es el que debe
considerarse como fecha en que se produce la adquisición de los bienes que se adjudican los herederos en
la partición pertinente, por lo que en el caso consultado el inmueble habría sido adquirido por los
herederos en el año 2016.
Atendido los antecedentes entregados en la presentación, puede deducirse que el objeto de la cesión son
los derechos en el bien que señala. De lo dicho se sigue que, en la situación descrita, no es la comunidad
la que vende el bien raíz en cuestión, sino que son los comuneros quienes enajenan los derechos o cuotas
del bien raíz que poseen en comunidad. De acuerdo con ello, esto es, que el bien raíz fue adquirido en el
año 2016 y en consideración a lo que señala, éste será enajenado en vigencia de las actuales normas de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cobra plena aplicación lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 17 de
dicho texto legal, norma que establece que no constituye renta, las enajenaciones a que se refiere dicho
número, dentro de las cuales su letra b) se refiere al caso de la enajenación de bienes raíces situados en
Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuadas por
personas naturales, calificación como ingreso no renta que aplica en la medida que se cumpla con las
condiciones y requisitos que establece la propia norma para tales efectos.
2
1
Oficio N° 2.060 de 03.08.1998
2
Instrucciones en Circular N° 44, de 12.07.2016.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR