Ordinario Nº 1049 de Servicio de Impuestos Internos, 17/04/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 779211865

Ordinario Nº 1049 de Servicio de Impuestos Internos, 17/04/2019

Fecha17 Abril 2019
Número de oficio1049
Tipo de documentoRenta
MateriaActual Ley sobre Impuesto a la – Art. 13, Art. 14, Art. 17, N°9 – Ley N° 16.271, Art. 7, Art. 52.
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 13, ART. 14, ART. 17, N°9
LEY N° 16.271, ART. 7, ART. 52. (ORD. N° 1049, DE 17.04.2019)
Consecuencias tributarias derivadas de la donación revocable de derechos sociales, en el
ámbito de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) y Ley N° 16.271 sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente mediante la
cual formula una consulta relacionada con las consecuencias tributarias derivadas de la donación
revocable de derechos sociales, en el ámbito de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”)
y Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
I.- ANTECEDENTES.
Se trata de una donación revocable de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada
que determina renta efectiva según contabilidad completa, efectuada por una persona natural con
domicilio y residencia en Chile, a sus cuatro hijos.
Se consulta sobre la interpretación vigente de las normas legales aplicables sobre la tributación, con
el Impuesto a la Renta y con el Impuesto a las Herencias y Donaciones que pudiere afectar a esta
operación.
II.- ANÁLISIS.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.136 del Código Civil (en adelante “CC”), las
donaciones pueden ser por causa de muerte, las cuales son siempre revocables por el donante
mientras viva; o entre vivos, cuyo carácter distintivo es la irrevocabilidad
1
. Pueden ser objeto de una
donación revocable e irrevocable, las cosas corporales, los derechos y las acciones
2
.
La donación revocable, de acuerdo al artículo 1.140 del CC, otorga al donatario los derechos y las
obligaciones del usufructuario. Por lo anterior, entre otros derechos, el donatario podrá percibir los
frutos civiles de la cosa donada, los que hará suyos día por día
3
. Sin embargo, el dominio del objeto
donado lo adquirirá el donatario, de acuerdo al artículo 1.144 del Código Civil, por el modo de
adquirir sucesión por causa de muerte, con la muerte del donante sin que este último haya revocado
la donación. De manera que quien efectúa una donación revocable, mantiene el dominio de la cosa
donada como un nudo propietario, por lo que, en el caso consultado, el donante mantiene la calidad
de socio.
2.- El articulo 17 N° 9 de la LIR, indica que no constituye renta, la adquisición de bienes, por
sucesión por causa de muerte o donación.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, de 1965 (en adelante Ley 16.271), grava las donaciones, revocables e
irrevocables, con el tributo establecido y regulado en dicha Ley, aplicado sobre el valor líquido de la
donación.
Ahora bien, el objeto donado cobra relevancia para establecer el valor de la donación, base
imponible sobre la cual se aplica el impuesto de la Ley N° 16.271.
De esta forma, si se efectúa una donación revocable de derechos sociales, como ya se indicó, el
donatario adquiere los mismos derechos del usufructuario. El artículo 7 de la Ley N° 16.271 indica
que en el caso del usufructo, el gravamen se aplica sobre el porcentaje o fracción del valor de la cosa
fructuaria que especifica el artículo 6 de la misma Ley
4
. Específicamente, en caso de usufructos por
1
Salvo contadas excepciones en que extraordinariamente puede revocarse.
2
Según el artículo 1.141 del CC, las donaciones revocables a título singular son legados anticipados y se sujetan a sus reglas. Por su parte,
el artículo 1.127 del CC permite legar las c osas corporales, derechos y acciones. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 1.396 del
CC la única limitación en cuanto al objeto de una donación irrevocable son las obligaciones d e hacer (Manuel Somarriva Undurraga,
versión de Rene Abeliuk M.: “Derecho Sucesorio, Tomo II”; Editorial Jurídica de Chile, 2005; pg. 701).
3
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 790 del CC.
4
El artículo 7 de la Ley N° 16.271 remite al artículo 6 de la misma Ley. La última norma dispone que, en los usufructos por ti empo
determinado, el acervo sujeto a impuesto corresponde a un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo
comprenda; en usufructos por tiempo indeterminado pero sujetos a plazo o condición, la mitad del valor de la cosa fructuaria; y en

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