Orden de Servicio N° 1 Direccion del trabajo imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. (26.01.2017) - Núm. 47, Mayo 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703841633

Orden de Servicio N° 1 Direccion del trabajo imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. (26.01.2017)

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REFORMA LABORAL. ANALISIS COMPARADO DE LA LEY N° 20.940
ORDEN DE SERVICIO N° 1
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE EMERGENCIA.
Santiago, 26 de enero de 2017
Que, en el marco de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.940 que moderniza el
sistema de relaciones laborales, publicada en el O.O con fecha 08 de septiembre
de 2016, así como lo establecido en dictamen Ord. Nº 5346/0092 de 28 de octubre
de 2016 y para el óptimo cumplimiento de los roles que competen a la Dirección del
Trabajo en materia de calicación de servicios mínimos y equipos de emergencia,
institutos consagrados en los artículos 359, 360 y 361 del Código del Trabajo, y que
limitan el ejercicio del derecho de huelga, resulta necesario la operatividad de un
sistema que observe una oportuna y efectiva actuación de la administración laboral.
Que lo anterior implica, para la Dirección del Trabajo, el establecimiento de reglas
procedimentales acordes a las competencias entregadas por la normativa, que
unidas a sus tradicionales funciones y facultades, tendrán por objeto establecer
procedimientos administrativos objetivos, claros y ecaces. De ello se sigue que
las cuestiones relativas a la calicación de servicios· mínimos y conformación
de equipos de emergencia se regirán por los procedimientos establecidos en la
presente Orden de Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, y en aquello no previsto en esta Orden de Servicio, los
procedimientos de scalización regulados en la Circular Nº 88, de 05.07.01 o
por la instrucción administrativa que la reemplace, se aplicarán de forma supletoria
en aquellos casos en los que no resulten incompatibles ni contradictorios con el
carácter y naturaleza de las investigaciones a que den lugar los procedimientos que
por la presente orden se regulan.
CAPÍTULO 1.- SERVICIOS MÍNIMOS COMO UNA LIMITANTE AL EJERCICIO DEL
DERECHO A HUELGA
En relación a esta materia, resulta imprescindible tener en cuenta que la Libertad
Sindical se dene como “el derecho que asiste a los trabajadores pem constituir
organizaciones, aliarse o desaliarse a ellas, a darse su propia normativa sin
intervención de terceros y, especialmente, el derecho al ejercicio de la actividad
sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de
los intereses que le son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho
a huelga.
En razón de lo anterior, la Libertad Sindical encuentra su expresión a través de un
tridente de derechos, a saber: el derecho a sindicación, propio de la faz organizativa
de la Libertad Sindical; el derecho de negociación colectiva y el derecho a huelga,
componentes de su faz funcional.
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Manual EjEcutivo La bor aL
Cabe destacar que, en materia de Libertad Sindical, nuestro país ha elevado este
derecho a la cúspide del ordenamiento jurídico, a través de su consagración
como derecho fundamental en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política
de la República - al hacer referencia a la autonomía sindical - y en el artículo 19
Nº 16 - al reconocer elementos de la libertad sindical -. Esta circunstancia nos
permite concluir que existe un reconocimiento constitucional de los derechos de
sindicación, negociación -colectiva y huelga siendo además, este último consagrado
expresamente en el artículo 345, inciso 1 ero, de la ley Nº 20.940 que moderniza
el sistema de relaciones laborales.
Asimismo, debe considerarse que, en virtud del artículo 5° inciso 2 de la Constitución
Política de la República, existen otras fuentes que forman parte del bloque de
constitucionalidad y que consagran la Libertad Sindical o especícamente reconocen
alguno de los derechos que la componen entre ellos, la huelga. A este respecto,
merecen especial mención los tratados internacionales vigentes suscritos por
Chile y particularmente los convenios 87, 98, 135 y 151 de la Organización
Internacional del Trabajo, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.
De lo anterior, se sigue que la huelga reviste el carácter de derecho fundamental
de jerarquía constitucional cuyo ejercicio corresponde a las organizaciones de
trabajadores y su correcta actuación no debe acarrear sanciones perjudiciales
de ningún tipo en consideración a la nalidad que ésta persigue, es decir, la
promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
Sin embargo, y tal como lo trata la jurisprudencia administr_ativa, contenida
en Ord. Nº 5346/0092 de 28.10.2016, la huelga al igual que cualquier principio
inserto en un sistema de derechos, requiere ser armonizado con otros derechos
fundamentales, razón por la cual el tratamiento internacional que se ha realizado
del derecho a huelga en organismos en que nuestro país es parte, ha sido el de
establecer como contrapesos del derecho de huelga dos instituciones, a saber:
servicios esenciales y servicios mínimos, siendo ésta última, objeto de la presente
instrucción. Los servicios mínimos son aquellas funciones, tareas, procesos
o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin menoscabar en su
esencia el derecho de huelga, conforme al tamaño y características de la empresa,
establecimiento o faena, deben ser atendidos durante el desarrollo de una huelga,
cuando resultan estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e
instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; garantizar la prestación de servicios
de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de 1.a población, incluidas
aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas,
y garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios (Dictamen Nº
5346/0092 de 28 de octubre de 2016). · ‘
Así, la institución de servicios. mínimos se encuadra dentro de los instrumentos
técnicos que limitan o restringen el ejercicio del derecho de huelga.

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