ORD. Nº 6441 19 de Diciembre de 2018
Fecha Disposición | 19 de Diciembre de 2018 |
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 4532 (895)/2018
ORD Nº:6441
MAT.: Jornada de Trabajo; Exclusión al límite de jornada; Fiscalización superior inmediata; Calificación;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente excluir de la límitación de jornada establecida en el artículo 22, inciso 1° del Código del Trabajo, al personal de auxiliares de enfermería dependiente de la empresa Medical Hilfe S.A., por no concurrir a su respecto las condiciones previstas en el inciso 2° de la misma norma, que permiten dicha exclusión.
ANT.: 1.-Instrucciones de 29.11.2018 y 22.10. 2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
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-Ord. N°1587 de 24.09.2018, de Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.
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-Instrucciones de 02.08.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
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-Respuesta a traslado de Medical Hilfe S.A., de 06.06.2018.
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- Oficio N°2306, de 17.05.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
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- Presentación de 12.03.2018, de Sindicato de Empresa Medical Hilfe S.A.
SANTIAGO, 19.12.2018
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. PATRICIA ALVAREZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTA DEL SINDICATO DE EMPRESA MEDICAL HILFE S.A.
Sindicato.hilfe@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 6), y en representación del sindicato de trabajadores de la empresa Medical Hilfe S.A., ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente excluir de la limitación de la jornada de trabajo, en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, al personal de auxiliares de enfermería contratado por esa empleadora.
Hace presente que dicha empresa presta servicios de "hospitalización" a domicilio y que las socias de dicha organización poseen el título de técnicos de enfermería, cuya función es asistir a los pacientes en sus propios hogares. Añade que la mayoría de ellas se desempeñan en un sistema de cuarto turno que no se encuentra autorizado por este Servicio.
Indica, además, que atendida esta última circunstancia, el empleador les habría informado que mediante anexos de contrato establecería una cláusula para eximir a dichas trabajadoras del cumplimiento de jornada laboral en virtud del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, fundamentando tal decisión en que dicho personal no presta servicios en el establecimiento de la empresa y que en el desarrollo de sus labores no estaría sujeto a supervigilancia superior inmediata, decisión que le merece dudas atendida la naturaleza de los servicios que prestan las trabajadoras afectadas.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 1° dispone:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas...
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