ORD. N° 4295 6 de Septiembre de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 819882137

ORD. N° 4295 6 de Septiembre de 2019

Fecha Disposición 6 de Septiembre de 2019

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 25279 (1490) 2019

ORD. N°4295

MAT.: Servicios públicos y trabajo en régimen de subcontratación. Competencia de la Contraloría General de la República.

RORD.: El trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones estatales, y se rige por las mismas normas que establece la ley al respecto, es decir, los artículos 183-A y siguiente del Código del Trabajo

ANT.: Ord. N°468 de fecha 17.07.2019, de la Dirección de Arquitectura de la Región Metropolitana del Ministerio de Obras Públicas.

SANTIAGO, 06.09.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: DIRECTOR REGIONAL DE ARQUITECTURA DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si corresponde que la Dirección Regional de Arquitectura de la Región Metropolitana del Ministerio de Obras Públicas realice el pago de finiquitos de ex trabajadores que prestaron servicios a una empresa contratista de dicha repartición o si debe someterse al procedimiento de liquidación que se estaría desarrollando conforme a la Ley de Reorganización y Liquidación de activos de Empresas y Personas ante el 5° Juzgado Civil de Santiago.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 183-A del Código del Trabajo señala que "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478."

En materia de responsabilidad solidaria y subsidiaria de la empresa principal y contratista, el artículo 183-B del Código del Trabajo, por una parte, señala -en materia de responsabilidad solidaria- que: "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a los subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.

La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR