ORD. N° 3990 20 de Agosto de 2019
Fecha Disposición | 20 de Agosto de 2019 |
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 17530 (1088) 2019
ORD.: N°3990
MAT.: Ley de inclusión; Cumplimiento alternativo; Exámenes preocupacionales; Principio de no discriminación;
RORD.: 1.- Las empresas que se encuentren en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 157 bis del Código del ramo, deberán cumplir directamente la obligación de contratación o bien, mediante alguna de las medidas alternativas señaladas en las letras a) y b) del artículo 157 ter, solo si se acredita una razón fundada de las descritas en la ley. No existe ninguna otra circunstancia que justifique el incumplimiento de la norma por parte de las empresas obligadas a ella, ya que si no puede cumplir directamente, la ley le franquea los medios para el cumplimiento alternativo.
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- Es en el marco de lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Código del Trabajo que el empleador se encuentra obligado a exigir a personas discapacitadas o asignatarias de una pensión de invalidez, en forma previa a su contratación, los exámenes médicos sobre las condiciones personales para laborar en faenas como las señaladas, a fin de proteger su vida y salud.
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- Cualquier requisito establecido para la contratación de una persona, en materia laboral, que no se base en la capacidad o idoneidad personal del trabajador para la ejecución o desarrollo de aquellas tareas o funciones que por su naturaleza lo exijan, podría constituir un acto de discriminación arbitraria.
ANT.: 1) Instrucciones de 01.07.19, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 24.05.2019, de don Gabriel Ascencio San Martín, Subgerente Asuntos Legales - 3) Seguridad Social, Asociación Chilena de Seguridad.
SANTIAGO, 20.08.2019
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR. GABRIEL ASCENCIO SAN MARTÍN
RAMÓN CARNICER N°163
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico que haga referencia a los exámenes preocupacionales a personas con discapacidad, en el contexto del cumplimiento de la Ley N°21.015, y a que el resultado de los mismos no pueda ser usado por las entidades empleadoras como justificación al incumplimiento de sus obligaciones en materia de inclusión laboral, ni menos todavía someter a tales exámenes a personas que evidentemente y por razones físicas, apreciables a simple vista, arrojarán resultados negativos.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
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- El Código del Trabajo, en el artículo 157 bis inciso 1°, dispone:
"Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total...
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