ORD. N°5549 15 de Noviembre de 2016. Resulta jurídicamente procedente que el Colegio Sagrada Familia y las trabajadoras doña María Aliaga Salamanca, doña Yasmelyn Castillo, doña Joselyn Cortes Salas, doña Solange Pairo Collao y doña Nayarit Zepeda Vargas, convengan un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos... - Doctrina Administrativa - VLEX 659027533

ORD. N°5549 15 de Noviembre de 2016. Resulta jurídicamente procedente que el Colegio Sagrada Familia y las trabajadoras doña María Aliaga Salamanca, doña Yasmelyn Castillo, doña Joselyn Cortes Salas, doña Solange Pairo Collao y doña Nayarit Zepeda Vargas, convengan un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos...

Fecha Disposición15 de Noviembre de 2016
MateriaResulta jurídicamente procedente que el Colegio Sagrada Familia y las trabajadoras doña María Aliaga Salamanca, doña Yasmelyn Castillo, doña Joselyn Cortes Salas, doña Solange Pairo Collao y doña Nayarit Zepeda Vargas, convengan un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 10250 (2292) 2016

Santiago, 15.11.2016

DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO

A : PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN

ARTURO PRAT N°1231

TOCOPILLA/

Mediante presentación del ant.2), ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección en orden a determinar la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, atendido la inexistencia de salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la localidad donde prestan servicios las trabajadoras doña María Aliaga Salamanca, doña Yasmelyn Castillo, doña Joselyn Cortes Salas, doña Solange Pairo Collao y doña Nayarit Zepeda Vargas.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

  1. - Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

  2. - Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

  3. - Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Como se advierte, el legislador ha sido categórico al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas o independientes del local del trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.

Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en la norma legal en comento mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de aquel y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la...

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