ORD. N°4523 3 de Septiembre de 2015. Atiende presentación que indica y remite antecedentes. - Doctrina Administrativa - VLEX 584061298

ORD. N°4523 3 de Septiembre de 2015. Atiende presentación que indica y remite antecedentes.

Fecha Disposición 3 de Septiembre de 2015
MateriaAtiende presentación que indica y remite antecedentes.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 6040 (1076) 2015

ORD.: 4523 /

MAT.: Descanso semanal. Descanso compensatorio. Otorgamiento en día de feriado irrenunciable. Procedencia. Gratificación garantizada. Descuento de anticipos de gratificación. Trabajadores excluidos del límite de jornada. Obligación de registrar asistencia.

RORD.:Atiende presentación que indica y remite antecedentes.

ANT.:1) Instrucciones de 25.08.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Instrucciones de 22.07 y 15.06.2015, de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 12.05.2015, de Mariella González Matus y Braulio Araya Salfate, Abogados, MGM & Asociados.

SANTIAGO, 03.09.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:MARIELLA GONZÁLEZ MATUS

BRAULIO ARAYA SALFATE

MGM & ASOCIADOS

HUERFANOS Nº 1055, OF. 510

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

  1. Otorgamiento del día de descanso compensatorio, específicamente, sobre la improcedencia de imputar dicho descanso a un feriado de carácter irrenunciable.

  2. Si resulta procedente que el empleador modifique unilateralmente el monto a pagar por concepto de gratificación mensual garantizada.

  3. Si resulta procedente que el empleador controle la asistencia de trabajadores excluidos del límite de jornada.

    Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

    1)Respecto a la primera consulta, cabe señalar que el artículo 35 del Código del Trabajo, que consagra el régimen normal de descanso semanal, establece:

    "Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.

    Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado".

    Por su parte, los incisos 2º y 3º del actual artículo 38, modificado por la ley Nº 20.823, publicada en el Diario Oficial de 07.04.2015, que establece las excepciones al descanso dominical y de días festivos, disponen:

    "Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo.

    Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores".

    De las normas legales precedentemente anotadas fluye que nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla dos sistemas de descanso semanal, uno que establece como días de descanso obligatorio los domingo y festivos de todo el año, y otro, exceptuado de dicho descanso, en virtud del cual los dependientes que se encuentren en alguno de los numerales del artículo 38, entre quienes se encuentran los trabajadores del comercio, pueden válidamente pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo que incluya los domingo y festivos, debiendo precisarse que en tal caso, las horas laboradas durante estos días sólo darán derecho al pago de sobresueldo en tanto con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal convenida.

    Se desprende, asimismo, que, como consecuencia de la modificación introducida por la ley Nº 20.823 al inciso 2º del artículo 38, los trabajadores que se desempeñan en actividades del comercio o servicios, en que se atienda directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda la prestación de servicios en días domingo, tendrán derecho a que las horas ordinarias trabajadas durante dicho día domingo les sean remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

    De ello se sigue que en el régimen de excepción que contempla el artículo 38 en comento, los días domingo y festivos constituyen días normales de trabajo para los respectivos trabajadores, quienes, por lo tanto, en tales días, están obligados a prestar los servicios convenidos.

    Sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario precisar que nuestro ordenamiento jurídico laboral se encarga de garantizar a los trabajadores afectos a este último régimen, un sistema de descanso semanal acorde a las condiciones derivadas de la respectiva prestación de servicios, estableciendo que tendrán derecho a gozar de...

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