ORD. N°3667 10 de Agosto de 2017. 1. Las amplias facultades de administración que la legislación reconoce al empleador no pueden servir de base para dejar sin efecto, en la práctica, un beneficio establecido en los contratos de trabajo de sus dependientes.2. No resulta procedente que la empresa Unidad Coronaria Móvil S.A., unilateralmente haya exigido o exija que los... - Doctrina Administrativa - VLEX 695278409

ORD. N°3667 10 de Agosto de 2017. 1. Las amplias facultades de administración que la legislación reconoce al empleador no pueden servir de base para dejar sin efecto, en la práctica, un beneficio establecido en los contratos de trabajo de sus dependientes.2. No resulta procedente que la empresa Unidad Coronaria Móvil S.A., unilateralmente haya exigido o exija que los...

Fecha Disposición10 de Agosto de 2017
Materia1. Las amplias facultades de administración que la legislación reconoce al empleador no pueden servir de base para dejar sin efecto, en la práctica, un beneficio establecido en los contratos de trabajo de sus dependientes.2. No resulta procedente que la empresa Unidad Coronaria Móvil S.A., unilateralmente haya exigido o exija que los...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 1480 (371) 2017

ORD.:3667

MAT.: Contrato de trabajo; Modificaciones; Regla de conducta; Facultad de administración del empleador; Limite; Ius variandi; Dirigente sindical;

RORD.: 1. Las amplias facultades de administración que la legislación reconoce al empleador no pueden servir de base para dejar sin efecto, en la práctica, un beneficio establecido en los contratos de trabajo de sus dependientes.

  1. No resulta procedente que la empresa Unidad Coronaria Móvil S.A., unilateralmente haya exigido o exija que los trabajadores señores Salinas y Zamorano realicen atenciones en pacientes pediátricos, toda vez que la atención exclusiva de pacientes adultos, desde el inicio de la vigencia de la relación laboral de ambos, derivó en una regla de la conducta que complementó las cláusulas expresas que regulaban las funciones de esos dependientes.

  2. En el caso específico del señor Salinas, debido a su calidad de dirigente sindical, no procede que el empleador, en uso del ius variandi, altere la naturaleza de los servicios que presta, salvo que concurra un caso fortuito o fuerza mayor que lo haga necesario.

    ANT.: 1) Instrucciones de 27.07.2017, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

    2) Ordinario Nº868, de 14.06.2017, de la Inspectora Comunal del Trabajo (S) Santiago Norte.

    3) Ordinario Nº 1.663, de 17.04.2017, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

    4) Presentaciones de 17.03.2017 y 29.03.2017, de los representantes de la empresa Unidad Coronaria Móvil S.A.

    5) Ordinarios Nos 955, de 28.02.2017, y 1.298, de 21.03.2017, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

    6) Presentación de 15.02.2017, de don Leonardo Salinas Salinas, en representación del Sindicato Interempresa Unidad Coronaria Móvil y Cormup, R.S.U. 1312.1024.

    SANTIAGO, 10.08.2017

    DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

    A : LEONARDO SALINAS SALINAS

    FIGUERES Nº409, BRISAS DEL MAIPO

    PUENTE ALTO

    Mediante la presentación del antecedente 6), Ud. se

    ha dirigido a esta Dirección señalando que la empresa en la que se desempeña ejerce sus actividades en la atención de salud domiciliaria, la cual se organiza en base al sistema de despachar un móvil, con equipo médico y de enfermería, al lugar en el que se encuentre el socio afectado. Ese despacho depende de una escala de categorización internacional -Rojo 1, Rojo 2, Amarillo y Verde-, que describe la mayor o menor complejidad del problema de salud que afecte al paciente.

    Agrega que los Técnicos de Enfermería de Nivel Superior (Tens), cuyas funciones de acuerdo con los contratos de trabajo son: recibir los antecedentes de la asignación de atención por radio; conducir el móvil de avanzada (distintos de una ambulancia) hasta el lugar donde se encuentre el paciente; y, una vez en el lugar, realizar los procedimientos de enfermería indicados por el médico responsable de la atención, tienen un sistema de remuneración mixta que incluye una parte fija compuesta por el sueldo base, gratificación y movilización, y una parte variable que incluye un bono de colación y el llamado “bono turno avanzada”.

    Sobre esta última asignación, esto es, el “bono turno avanzada”, detalla que se encuentra determinada por la cantidad de atenciones de salud realizadas durante un período de 30 días, entre el día 22 y el 21 del mes siguiente, época en la que se realiza el pago de ese estipendio. Añade que, según establecen los contratos individuales, para tener derecho a este bono los trabajadores deben realizar 132 atenciones mensuales clasificadas por la central de emergencias del empleador como “amarillo”, esto es, una asignación de complejidad media, que incluiría síntomas como dolor abdominal, fiebre u otros, que no revistan riesgo vital.

    Expone que la empresa, adoptando una política de reducción de costos operacionales, ha disminuido la cantidad de móviles de rescate (es decir, ambulancias) y de avanzada, asignando paulatinamente atenciones de alta complejidad -Rojo 1 o Rojo 2- a móviles de avanzada, que no están diseñados para tales funciones.

    Esta situación, a su juicio, impediría y/o limitaría, de forma unilateral, la posibilidad de los Tens de realizar una mayor cantidad de atenciones de salud, produciendo un perjuicio económico para los trabajadores afectados, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR