ORD. N°3518 5 de Julio de 2016. Es improcedente proporcionar el beneficio de sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio, en el caso de viaje al extranjero de la madre con su hija menor de dos años, que daría origen a éste. - Doctrina Administrativa - VLEX 646098069

ORD. N°3518 5 de Julio de 2016. Es improcedente proporcionar el beneficio de sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio, en el caso de viaje al extranjero de la madre con su hija menor de dos años, que daría origen a éste.

Fecha Disposición 5 de Julio de 2016
MateriaEs improcedente proporcionar el beneficio de sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio, en el caso de viaje al extranjero de la madre con su hija menor de dos años, que daría origen a éste.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K5657(1370)2016

ORD. Nº3518/

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Deniega autorización; Situación no prevista; Viaje al extranjero;

RORD.: Es improcedente proporcionar el beneficio de sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio, en el caso de viaje al extranjero de la madre con su hija menor de dos años, que daría origen a éste.

ANT.: Presentación de Sociedad Educacional St. Andrew S.A., de 26.05.2016.

SANTIAGO, 05.07.2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : COLEGIO ST. ANDREW

CAMINO LA POSADA Nº 13823

LAS CONDES/

Mediante presentación del antecedente, ese establecimiento educacional consulta a esta Dirección, sobre la procedencia legal de otorgar a una dependiente, bono compensatorio del derecho a sala cuna en caso de encontrarse con su hija menor de dos años en el extranjero.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

La misma jurisprudencia ha manifestado, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del o la menor en una sala cuna.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección ha modificado su doctrina respecto del procedimiento para sustituir el derecho a sala cuna por un bono compensatorio, sólo en los casos que taxativamente ello resulta procedente.

En efecto, el Dictamen Nº6758/86, de 24.12.2015, dejó establecido que, "El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".

Debe tenerse presente, que el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos que irroguen los establecimientos de sala cuna de la localidad de que se trate, pudiendo siempre este Servicio fiscalizar el otorgamiento legal del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense, y...

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