ORD. N°2737/43 23 de Mayo de 2016. Resulta procedente que una Entidad Individual Educacional constituida al amparo del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo, a objeto de que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la... - Doctrina Administrativa - VLEX 640869885

ORD. N°2737/43 23 de Mayo de 2016. Resulta procedente que una Entidad Individual Educacional constituida al amparo del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo, a objeto de que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la...

Fecha Disposición23 de Mayo de 2016
MateriaResulta procedente que una Entidad Individual Educacional constituida al amparo del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo, a objeto de que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la...

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (542)2016

3344(833)2016

ORD.: 2737 / 043 /

MAT.: Estatuto Docente; Ley de Inclusión Escolar; Entidad Individual Educacional; Constitución; Contrato de trabajo entre la entidad y el constituyente; Sociedades individuales de responsabilidad limitada sin fines de lucro que no reciben financiamiento compartido; Celebración de contrato de trabajo con un socio o accionista;

RDIC.: Resulta procedente que una Entidad Individual Educacional constituida al amparo del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo, a objeto de que este último ejerza de manera permanente y efectiva funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora o bien, realice funciones directivas, técnico pedagógicas, docentes propiamente tal o, de asistente de la educación, en el o los establecimientos educacionales de su dependencia, por permitirlo expresamente el legislador.

Procede igualmente que las sociedades o entidades individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no se encuentran adscritas al régimen de financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro puedan celebrar contrato de trabajo con los respectivos socios o accionistas, según corresponda, en los términos previstos en los numerales i) y ii) del inciso 2° del artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

ANT.: 1) Correo electrónico de 29.04.2016 de Sra. María Rosario Zamora Paredes por Subsecretaria de Educación.

2) Correo electrónico de 14.04.2016 de Abogada de Comité Normativo, División Jurídica. Ministerio de Educación.

2) Ordinario N°07/00586, de 29.03.2016, de Jefe División Jurídica (S), Subsecretaría de Educación.

FUENTES LEGALES: D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, artículos 3° inciso 2° letras i) y ii), 58 A, 58 C y, 58 D. Decreto N°582 de 2015, de Ministerio de Educación, artículo 5 inciso 1° a 7° y 6° incisos 1° a 4°. Decreto N°364, de 2015, artículo 17, inciso 2°.

SANTIAGO, 23.05.2016

A : SR. JEFE DIVISIÓN JURÍDICA

SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Mediante ordinario del antecedente 2), complementado por correo electrónico de antecedente 1) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente que una Entidad Individual Educacional constituida en virtud del artículo 58 H del D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, y su único constituyente, suscriban contrato de trabajo.

Requiere asimismo se determine si resulta jurídicamente procedente que aquellas sociedades o entidades individuales de responsabilidad limitada con fines de lucro que no reciben financiamiento compartido y que tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para constituirse como Corporaciones Educacionales o Entidades Individuales Educacionales sin fines de lucro puedan celebrar contrato de trabajo con un socio o accionista, según corresponda.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 58 A del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, inserto en el Título V "De las Corporaciones Educacionales", incorporado por el numerando 18) del artículo 2° de la Ley N°20.845, de Inclusión Escolar, publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, dispone:

"Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley.

A su vez, el artículo 58 C, del mismo cuerpo legal, señala:

La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos.

De las disposiciones legales preinsertas se infiere que las Corporaciones Educacionales, sostenedoras de establecimientos educacionales, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único es la educación.

Se colige, asimismo, que dichas Corporaciones Educacionales se rigen por las normas contenidas en el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y, supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, referidas a las personas jurídicas.

Aparece, a su vez, que la administración y dirección de la Corporación Educacional recaerá en uno o más miembros, quienes serán sus directores, debiendo elegirse entre ellos a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la referida Corporación Educacional y tendrá las demás atribuciones que señalen los estatutos.

Precisado lo anterior, cabe señalar, por su parte, que el artículo 58 D del D.F.L. N°2, del mismo cuerpo legal, señala:

Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3°, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo.

Asimismo, los numerales i) y ii) del citado inciso 2° del artículo 3°, del ya...

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