ORD. N°2485 9 de Mayo de 2016. Atiende consulta respecto a la existencia de relación laboral entre Iglesia Presbiteriana Fundamentalista de Chile y las personas que ocupan cargos pastorales en la misma. - Doctrina Administrativa - VLEX 641485981

ORD. N°2485 9 de Mayo de 2016. Atiende consulta respecto a la existencia de relación laboral entre Iglesia Presbiteriana Fundamentalista de Chile y las personas que ocupan cargos pastorales en la misma.

Fecha Disposición 9 de Mayo de 2016
MateriaAtiende consulta respecto a la existencia de relación laboral entre Iglesia Presbiteriana Fundamentalista de Chile y las personas que ocupan cargos pastorales en la misma.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 11532(2438)/2015

ORD.: 2485 /

MAT.: Contrato de trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Iglesia presbiteriana y personal de la misma;

RORD.: Atiende consulta respecto a la existencia de relación laboral entre Iglesia Presbiteriana Fundamentalista de Chile y las personas que ocupan cargos pastorales en la misma.

ANT.:.1.-Ord. N°357, de 08.04.2016, recibido el 14.04.2016, de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble- Chillán.

  1. -Ord. N°822, de 08.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

  2. -Ord. N°5877, de 11.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

  3. -Oficio N°1187, de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, recibido el 21.09.2015.

  4. -Presentación de 09.09.2015, de Sr. Eylier Ferrada Troncoso.

    SANTIAGO, 09.05.2016

    DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

    A : SR.EYLIER FERRADA TRONCOSO

    INDEPENDENCIA 948

    CHILLÁN

    Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si entre la Iglesia Presbiteriana Fundamentalista Bíblica de Chile y las personas que ocupan cargos pastorales en la misma, se configura o no un vínculo contractual de índole laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo regido por el Código del Ramo.

    Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

    El artículo 7° del citado Código, previene:

    Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

    Por su parte, el inciso 1° del artículo 8° del mismo cuerpo legal, dispone:

    "Toda prestación de servicios personales en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."

    Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas, fluye que una relación contractual podrá ser calificada de índole laboral, cuando la respectiva prestación de servicios cumple copulativamente los siguientes requisitos:

  5. - Que se realice en forma personal,

  6. - Que a cambio de la misma se perciba una remuneración determinada, y,

  7. - Que se ejecute en condiciones de subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

    En relación con este último requisito, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa reiterada y uniforme de esta Dirección ha precisado que la...

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