ORD. N°2320/56 30 de Mayo de 2017. Reconsidera en lo pertinente Dictamen Nº5781/93, de 01.12.2016, en lo referido a las circunstancias que hacen procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, durante el procedimiento de impugnación o reclamación contemplado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
Fecha Disposición | 30 de Mayo de 2017 |
Materia | Reconsidera en lo pertinente Dictamen Nº5781/93, de 01.12.2016, en lo referido a las circunstancias que hacen procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, durante el procedimiento de impugnación o reclamación contemplado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo. |
S/K (978) 2017
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
ORD.:2320/56/
MAT.: Ley N°20.940; Reclamaciones e impugnaciones; Citación a audiencia; Reconsidera parcialmente dictamen N°5781/93, de 01.12.16;
RDIC.: Reconsidera en lo pertinente Dictamen Nº5781/93, de 01.12.2016, en lo referido a las circunstancias que hacen procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, durante el procedimiento de impugnación o reclamación contemplado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
ANT.: Email de 11.05.2017 de doña Gloria Fuentes Riquelme, Coordinadora Jurídica Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.
FUENTES: Artículos 339 y 340 del Código del Trabajo
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5781/93 de 01.12.2016
SANTIAGO, 30.05.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Por necesidades del Servicio, y a la luz de la implementación de los procedimientos institucionales que derivan de la entrada en vigencia de la ley Nº20.940, que modernizó el sistema de relaciones laborales, resulta procedente reconsiderar el Dictamen Nº5781/93, de 01.12.2016, en lo referido a la circunstancias que hacen procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, durante el procedimiento de impugnación o reclamación contemplado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
El pronunciamiento que se revisa, en su título número 3.- del apartado II., referido a las impugnaciones y reclamaciones en el procedimiento de Negociación Colectiva Reglada, puntualizó que:
"Respecto a la audiencia a la que debe llamar la Inspección del Trabajo, cabe señalar que ella tendrá lugar cada vez que haya sido recibida la respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones, o que se hayan recibido reclamaciones del sindicato".
Sin embargo, tal sentido interpretativo, podría imponer a este Servicio la carga de citar a una audiencia, aún en los casos en que las partes concuerden en los antecedentes de la impugnación o reclamación, o bien, una de ellas se hubiere allanado a las correcciones pretendidas por la otra.
Por lo que, a fin de establecer un sentido más acorde a la naturaleza del procedimiento de negociación colectiva, en que son las partes las llamadas al desarrollo de un proceso negocial recíprocamente favorable, y con base en los principios de buena fe, corresponderá atender especialmente a lo dispuesto en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, al...
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