ORD. N°1644 20 de Abril de 2017. . Las consultas signadas en el punto 1), ;y ;de su presentación fueron resueltas mediante Ordinario N°5943, de 14.12.16, cuya copia se adjunta.2. La decisión, en virtud de la cual la madre opta por no llevar a su hijo menor de dos años a la sala cuna con que la empresa mantiene convenio, no puede ser entendida como una renuncia al derecho que... - Doctrina Administrativa - VLEX 678600413

ORD. N°1644 20 de Abril de 2017. . Las consultas signadas en el punto 1), ;y ;de su presentación fueron resueltas mediante Ordinario N°5943, de 14.12.16, cuya copia se adjunta.2. La decisión, en virtud de la cual la madre opta por no llevar a su hijo menor de dos años a la sala cuna con que la empresa mantiene convenio, no puede ser entendida como una renuncia al derecho que...

Fecha Disposición20 de Abril de 2017
Materia. Las consultas signadas en el punto 1), ;y ;de su presentación fueron resueltas mediante Ordinario N°5943, de 14.12.16, cuya copia se adjunta.2. La decisión, en virtud de la cual la madre opta por no llevar a su hijo menor de dos años a la sala cuna con que la empresa mantiene convenio, no puede ser entendida como una renuncia al derecho que...

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 2271 (581) 2017

ORD.:1644/

MAT.: 1. Las consultas signadas en el punto 1), 2) y 3) de su presentación fueron resueltas mediante Ordinario N°5943, de 14.12.16, cuya copia se adjunta.

  1. La decisión, en virtud de la cual la madre opta por no llevar a su hijo menor de dos años a la sala cuna con que la empresa mantiene convenio, no puede ser entendida como una renuncia al derecho que le asiste, debiendo la empleadora mantenerlo a disposición de la trabajadora, para cuando ésta decida ejercerlo.

  2. La doctrina que permite, en casos excepcionales, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, se encuentra fundamentada en el interés superior del menor, como también en el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual las partes de la relación laboral son libres para acordar sus condiciones laborales, respetando los mínimos exigidos por el legislador.

ANT.: 1) Ord. N°364 de 13.03.2017, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

2) Presentación de 26.01.2017 de Alejandro Cáriz Meller, Abogado, Corporación Educacional y Social Alquimia.

SANTIAGO, 17.04.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : ALEJANDRO CÁRIZ MELLER

CORPORACIÓN EDUCACIONAL Y SOCIAL ALQUIMIA

ISIDORA GOYENECHEA N°2934, OF. 401

LAS CONDES/

Mediante Ordinario del antecedente 1) se ha remitido a esta Dirección la presentación del antecedente 2), mediante la cual Ud. formula las siguientes consultas relacionadas con el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que mediante Ordinario N°2485, de 17.11.16, el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción remitió a este Servicio la presentación de la Corporación a la que Ud. representa, en la que se formulaban las preguntas signadas con los números 1), 2) y 3), las cuales fueron resueltas a través del Ordinario N°5943, de 14.12.16, cuya copia se adjunta.

Precisado lo anterior, cabe abocarse a los puntos 4) y 5) de su presentación.

Respecto a la consulta sobre qué ocurre cuando la madre decide no llevar a su hijo menor de dos años a la sala cuna dispuesta por la empresa, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°1399/76, de 08.05.2002, ha resuelto que "...el beneficio de sala cuna al igual que todos aquellos derechos establecidos en leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser...

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