ORD. N°1563/38 7 de Abril de 2017. 1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente.2. La extensión de la prórroga abarcará todo el período de negociación y terminará el día 60°, contados desde el día siguiente... - Doctrina Administrativa - VLEX 676971213

ORD. N°1563/38 7 de Abril de 2017. 1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente.2. La extensión de la prórroga abarcará todo el período de negociación y terminará el día 60°, contados desde el día siguiente...

Fecha Disposición 7 de Abril de 2017
Materia1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente.2. La extensión de la prórroga abarcará todo el período de negociación y terminará el día 60°, contados desde el día siguiente...

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (155) 2017

ORD.: 1563/38/

MAT.: Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Suspensión del inicio de la negociación; Efectos; Prórroga del instrumento colectivo vigente; Extensión de la prórroga; Oportunidad de presentación del proyecto;

RDIC.: 1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente.

  1. La extensión de la prórroga abarcará todo el período de negociación y terminará el día 60°, contados desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios y equipos de emergencia.

  2. En cuanto a la oportunidad para iniciar la negociación colectiva, ello deberá ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución ejecutoriada.

ANT.: 1) Instrucciones de 10.03.2017, de Jefa Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°26 de 20.01.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Ley N° 20.940, de 08.09.2016.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 5337/91 y 5346/92, ambos de 28.10.2016.

SANTIAGO, 07.04.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Pase del antecedente 2) se ha requerido que este Departamento Jurídico emita un pronunciamiento que determine si resulta jurídicamente procedente prorrogar la vigencia de un instrumento colectivo cuando, durante el proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, se produce la extinción del mismo.

La consulta planteada encuentra su fundamento en las disposiciones de la ley N°20.940, específicamente en la del inciso final del artículo tercero transitorio que establece: "Con todo, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva a que se refiere el inciso anterior, en tanto no esté resuelto el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado oportunamente por el empleador".

Sobre el particular cabe señalar que la ley N°20.940, vigente a partir del 01.04.2017, contiene en el artículo tercero transitorio una regulación particular para efectuar la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia cuando la negociación colectiva deba iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley.

En efecto, la disposición transitoria aludida, dispone:

"A partir de la publicación de la presente ley, las empresas y organizaciones sindicales podrán calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia a que se refiere el artículo 359 del Código del Trabajo, aplicando al efecto lo dispuesto en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360 de dicho Código, ambos incorporados por el numeral 36) del artículo 1° de esta ley.

En las negociaciones colectivas que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y respecto de las cuales no exista acuerdo en la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, el empleador deberá recurrir a la Dirección Regional del Trabajo correspondiente, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 36) del artículo 1° de esta ley, en la oportunidad siguiente:

  1. Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro de los dos primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley.

  2. Si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR